TECNOTAMBORES S.A/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MAIPO
Rol
I-25-2021
Fecha
28 de octubre de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos claros, ciertos y determinados que permitan verificar qué es lo incumplido y así solucionarlo. Se infringió el principio de tipicidad que rige la facultad sancionatoria de la Administración porque la multa no especifica la conducta del hecho sancionado, lesionando derechos fundamentales como el principio de legalidad y el debido proceso sancionatorio. Las sanciones por infracción al DS 594 se remiten al Código Sanitario pues dicho decreto supremo es reglamento de aquel y no del Código del Trabajo. PRIMERA INFRACCIÓN: Hecho infraccional presuntamente constatado: No pactar por escrito las horas extraordinarias. Norma aplicada Artículo 32 inciso 1° y artículo 506 del Código del Trabajo. Monto de la multa: 30 UTM. Alegaciones: El fiscalizador aplicó la sanción basándose en el inciso primero del artículo 32 y en el artículo 506 del Código del Trabajo. Eso es un error porque el inciso primero del artículo 32 debe aplicarse conjuntamente con el inciso segundo, que plantea una solución y no una sanción (en el caso concreto,
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°. Intervinientes. Reclamante: GUSTAVO A. MUÑOZ BASÁEZ, abogado, mandatario judicial por la sociedad TECNOTAMBORES S.A., sociedad comercial del giro de su denominación, RUT 96.641.530-4, representada legalmente por su gerente general JUAN PABLO SUSAETA JENSSEN, industrial, todos con domicilio para estos efectos calle Lago Llanquihue N° 01354, comuna de San Bernardo, Región Metropolitana. Reclamada: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MAIPO SAN BERNARDO, representada por su jefe VICTOR INOSTROZA FLORES, funcionario público, ambos domiciliados en calle Freire N°473, 2° piso, Comuna de San Bernardo. Procedimiento: acción de reclamación de multa del artículo 512 del Código del Trabajo en procedimiento de aplicación general laboral. 2º. Síntesis de la demanda de reclamación de multa. Invoca los artículos 503 y 512 del Código del Trabajo y se dirige contra la Resolución N°98 de fecha 15 de abril de 2021 que rechazó la solicitud de reconsideración de la multa N° 7576/20/28 numerales 1 a 5 que impuso multas por un total de 190 unidades tributarias mensuales. Argumentos generales: Acusa que la resolución 7576/20/28 carece de hechos claros, ciertos y determinados que permitan verificar qué es lo incumplido y así solucionarlo. Se infringió el principio de tipicidad que rige la facultad sancionatoria de la Administración porque la multa no especifica la conducta del hecho sancionado, lesionando derechos fundamentales como el principio de legalidad y el debido proceso sancionatorio. Las sanciones por infracción al DS 594 se remiten al Código Sanitario pues dicho decreto supremo es reglamento de aquel y no del Código del Trabajo. PRIMERA INFRACCIÓN: Hecho infraccional presuntamente constatado: No pactar por escrito las horas extraordinarias. Norma aplicada Artículo 32 inciso 1° y artículo 506 del Código del Trabajo. Monto de la multa: 30 UTM. Alegaciones: El fiscalizador aplicó la sanción basándose en el inciso primero del artículo 32 y en el artículo 506 del Código del Trabajo. Eso es un error porque el inciso primero del artículo 32 debe aplicarse conjuntamente con el inciso segundo, que plantea una solución y no una sanción (en el caso concreto, considerando las horas trabajadas como extraordinarias) para el caso de infracción. Agrega que el artículo 29 del Código del Trabajo contempla hipótesis en que se permiten exceder los límites de horas trabajadas, en casos excepcionales. la infracción es sancionada con la aplicación de otra norma. Finalmente, por el espíritu de la norma se hace inviable que se celebren pactos de horas extraordinarias para casos en que se trabaja una hora extra por trimestre. La sanción, en caso de infracción es la del artículo 29 inciso segundo en relación al artículo 32 inciso segundo del Código del Trabajo. SEGUNDA INFRACCIÓN: Hecho infraccional presuntamente constatado: No informar sobre los riesgos laborales al trabajador que señala. Norma aplicada Artículo 21 del DS 40 de 1969, en relación con el art
Fallo
por tanto procedía la multa. Que, dentro de plazo, la reclamante dedujo solicitud de reconsideración de multa administrativa, la que fue resuelta con ajuste a las facultades que confieren los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo al Inspector del Trabajo, mediante Resolución N°98. Que la fiscalización inició con una denuncia de accidente grave que afectó al trabajador Miguel Contreras Gutiérrez. En cuanto a la multa 1: Refuta las argumentaciones, especialmente la atingente al artículo 32 del Código del Trabajo en relación al 506 del mismo cuerpo legal, por tratarse de razonamientos de derecho. En cuanto a la Multa 2: Señala que la reclamante no acreditó la capacitación que alega en su demanda. Los documentos acompañados a la solicitud de reconsideración de multa son generales aplicables a todas las áreas de trabajo y no concretamente a las que refiere la multa. La rebaja no procede porque no se probó la corrección íntegra de la infracción. En cuanto a la multa 3. La reclamante no acreditó que hubiese entregado los elementos de protección personal. En la fiscalización no aportó el documento y en la solicitud de reconsideración de multa administrativa acompañó un documento que no indicaba el año. Así, no probó error de hecho ni tampoco la corrección íntegra que ameritara la rebaja de la multa. En cuanto a las multas 4 y 5. Advierte que la reclamante pretende transferir al trabajador accidentado la responsabilidad por el cumplimiento del deber de cuidado y segurida
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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO RIT I-25-2021 RUC 21- 4-0334657-5 San Bernardo, veintiocho de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: 1°. Intervinientes. Reclamante: GUSTAVO A. MUÑOZ BASÁEZ, abogado, mandatario judicial por la sociedad TECNOTAMBORES S.A., sociedad comercial del giro de su denominación, RUT 96.641.530-4, representada legalmente por su gerent
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