GALLEGOS/VIAL Y VIVES DSD S.A.
Rol
O-1643-2020
Fecha
27 de octubre de 2021
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos el régimen de subcontratación. Y que en consecuencia, no se estaría en presencia de un trabajo en régimen de subcontratación. Precisan que la responsabilidad de la empresa principal se encuentra limitada al tiempo o período durante el cual el trabajador prestó servicios efectivos en régimen de subcontratación para la empresa mandante, tal como lo indican los artículos 183-B y 183-D, ambos del Código del Trabajo. Además exponen que la indemnización por lucro cesante es de naturaleza civil y no laboral, y que no se encuentra comprendida dentro de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de sus trabajadores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183-B y 183-D del Código del Trabajo y no corresponde jurídicamente hacer responsable a la empresa principal de una eventual indemnización por lucro cesante, la que excede los límites señalados y asimismo que no comparte la naturaleza laboral a que refieren las disposiciones citadas. Alega, además, la incompatibilidad de acciones entre indemnización de lucro cesante e indemnización sustitutiva de aviso previo. Por último, manifiestan que en el improbable evento de que se estime que a su representada le sea imputable responsabilidad en lo que se demanda en autos, dicha responsabilidad no puede ser más que subsidiaria, toda vez que, ejerció convencionalmente derechos de información y retención. Arguyen que en el evento de que se encuentre justificado el despido, o, en su defecto, no existiendo régimen de subcontratación respecto de su representada, Celulosa Arauco y Constitución S.A carece de legitimación pasiva respecto de las acciones interpuestas en su contra en autos. Niegan: a. Que el despido sea improcedente, injustificado o indebido. b. Que la actora presto servicios en régimen de subcontratación para Celulosa Arauco y Constitución S.A. c. Que Celulosa Arauco y Constitución S.A., deba prestación alguna por los conceptos que se demandan en el petitorio del
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho cumpliendo con todas las formalidades legales. Estima que no puede existir una legítima expectativa de un lucro cesante, ya que si ni siquiera su representada tiene certeza de la programación y desarrollo final del proyecto a causa de esta pandemia que afectó gravemente al país. Rebate que la obra para la cual se contrató al actor sea finalizada en la fecha que indica en la demanda, resultando ser improcedente la indemnización por lucro cesante que se solicita. Asimismo destaca existir ambigüedad y la poca certeza otorgada por la demandante al señalar que la supuesta obra por la cual fue contratada perduraría hasta octubre de 2021, solicitando $21.166.380.- por este concepto. Manifiesta que pese a ser absolutamente improcedente e infundada, de estimarse que se adeuda alguna cifra por lucro cesante, esta debe necesariamente responder a parámetros objetivos, que tal como lo exige la ley común, requiriere de absoluta certeza respecto de la extensión de los servicios, a fin de determinar con ello la extensión de los eventuales perjuicios. Asimismo, y en relación con el requisito de los perjuicios sufridos, debe acreditarse por el demandante el menoscabo salarial desde la fecha de su despido hasta la supuesta fecha de término de la obra que indica en su demanda. Agrega además existir incompatibilidad de demandar la indemnización por lucro cesante e indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, conforme al principio de especialidad, y de declararse injustificado el despido procede el pago de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo. Finalmente señala que ninguna prestación se le adeuda.
Fallo
POR TANTO, solicita tener por interpuesta su demanda, acogerla a tramitación y, en definitiva, dar lugar a ella en todas sus partes, declarando improcedente el despido y condenando a las demandadas al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones que se indican: · $ 21.166.380 por concepto de indemnización de lucro cesante correspondiente a remuneraciones y demás prestaciones que habría percibido de haberse respetado el contrato hasta la real fecha de término de la obra, a la cual le faltaban a lo menos 12 meses desde la fecha del despido, o bien, la suma mayor o menor que SS., determine conforme el mérito de la prueba que se ofrecerá y rendirá en autos. · $ 1.763.865 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. SS.,para el caso que estime que la indemnización por lucro cesante es incompatible con la indemnización sustitutiva del aviso previo, solicita en forma principal la primera y la sustitutiva de aviso previo en subsidio. · $1.124.619 por concepto de feriado proporcional. · $1.000.000 por concepto de bono mandante. · Indemnización Ley 21.122 por la suma de $1.146.512. SS., solo para el evento de que la demanda de lucro cesante sea rechazada y se considere que el despido fue procedente. · O bien, las sumas que S.S., estime conforme al mérito del proceso fijar, más los intereses y reajustes hasta la fecha efectiva del pago, más las costas de la causa. 2. ALEGACIONES Y PETICIONES DE LA DEMANDADA PRINCIPAL Comparece don JUAN FRANCISCO VICUÑA LARRAÍN,
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Concepción, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno. ANTECEDENTES DE LA CAUSA RIT O-1643-2020: 1. ALEGACIONES Y PETICIONES DE LA DEMANDANTE Comparece en esta causa doña FLOR PAOLA GALLEGOS HENRIQUEZ, prevencionista de riesgos, con domicilio en Los Colihues Norte N° 210, San Pedro de La Paz; quien interpone demanda laboral en contra de su ex empleador VIAL Y VIVES-DSD S.A., persona jurídica de
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