RAMOS/SOC TRANSPORTES Y CORRETAJE AGRÍCOLA CAROLINA ANDREA LTDA.
Rol
O-14-2021
Fecha
27 de octubre de 2021
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado progresivo, Horas extras, Nulidad del despido, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos descritos anteriormente se le suman varios más como agresiones verbales a clientes y robos a estos mismos, Todos estos informados a la dirección del trabajo y entregados como amonestación al trabajador. Ya entregada la información del porqué se pone fin a su contrato de trabajo, se informa que sus cotizaciones previsionales se encuentran al día. Además, le adjuntamos certificado de cotizaciones que dan cuenta que las cotizaciones previsionales, del periodo trabajado, se encuentran pagadas. (...) Comprobante de carta de aviso para terminación del contrato de trabajo de fecha 22 de enero de 2021, comunicada el día 23 del mismo mes y año, en que se indica como causal aplicada la prevista en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, y en cuanto a los
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que bajo el folio 1, con fecha veinticinco de marzo de 2021, comparece don JASON RAMOS ARAYA, cesante, cédula de Identidad número 19301370-8, domiciliado en PADRE SATURNINO SAN MARTIN N°814, OVALLE, quien viene en interponer denuncia de deducir demanda laboral en procedimiento ordinario por despido injustificado, indebido e improcedente, nulidad del despido, y cobro de prestaciones laborales en contra de SOC. DE TRANSPORTES Y CORRETAJE AGRICOLA CAROLINA ANDREA LTDA, RUT: 76211639-1, representada legalmente por LEONARDO BORQUEZ PIÑONES, Rut 9.556.129-2, ambos domiciliados en HUMBERTO LARREDONDO 485, COMUNA DE OVALLE, y en forma solidaria o subsidiaria por régimen de subcontratación en contra de EMBOTELLADORA ANDINA S.A, persona jurídica de derecho privado, del giro de su denominación, RUT 91.144.000-8, representada legalmente en conformidad con el artículo 4o del Código del Trabajo, o bien por quien la represente de conformidad a la norma citada, por don JUAN CLARO GONZÁLEZ, ignoro su profesión u oficio, RUT 5.663.828-8, ambos domiciliados en Avenida Laura Pizarra, sin número, comuna de Ovalle. Señala que con fecha el día 04 de abril de 2014 comenzó a prestar servicios por contrato de trabajo con duración indefinida, fui contratado para prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7° del código del Trabajo por mi ex empleador. Refiere que prestaba servicios en calle Humberto Larrondo 485, villa el portal, comuna de Ovalle o donde su empleador me lo indicaba. En este caso los servicios se prestaban directamente en las dependencias de la demandada solidaria. Expresa que se encuentra contratado bajo el art. 22 del código del trabajo. Sin embargo, trabajaba en un horario prestablecido todos los días, firmando el libro de entrada a las 8 am aprox. y salía generalmente salía de 9 a 11:30 de la noche.- Manifiesta que su remuneración correspondía como sueldo base de $700.000, de acuerdo a último anexo de contrato de fecha 01 de diciembre de 2020 más gratificación legal de $175.000. Es decir, para efectos del cálculo conforme el art. 172 del código del trabajo mi remuneración corresponde a la suma total de $875.000.- Explica en cuanto al término de la relación laboral que el día 23 de enero de 2021 se le notificó del cese de funciones por no acatar órdenes de mi superior directo, situación que se da con fecha 22 de enero año 2021 a 16:46, en salamanca, donde su jefe le ordena estacionar en lugar de discapacitados, conforme lo acreditaré infringiendo la ley del tránsito. Lo cierto es que el día 23 de enero de 2021 se dijo de manera verbal que se encontraba despedido por no acatar órdenes de mi superior directo el día 22 de enero de 2021. Arguye que el día 22 de enero de 2021 al presentarme a trabajar, se le entregó para despachar mercadería de "ruta chica", es decir realizar la entrega de mercadería principalmente en almacenes pequeños, junto con sus ayudantes. Fuera de estas rutas tam
Fallo
por tanto la relación laboral sino hasta el día 04 de abril de 2015. Refiere que los trabajadores los que determinan su horario de inicio de funciones, del cual dejan registro en el domicilio ubicado en Calle Humberto Larrondo N° 485, Villa El Portal, Ovalle, únicamente para efectos de seguridad social, pues en caso contrario, no podría determinarse la existencia de un accidente del trabajo si este ocurriera. Expresa que salvo en el caso de clientes considerados como "esenciales", como ocurre en el caso típico de los supermercados, la ruta de entrega es definida por los propios trabajadores, aún cuando la empresa entrega un itinerario a cumplir. Mientras los miembros de la tripulación cumplan con su cometido diario, a la empresa le es irrelevante el orden en que se entreguen los productos, con la sola excepción, claro está, de los referidos clientes esenciales. Indica que en relación de lo anterior, el horario de descanso de los trabajadores también es auto determinado por los mismos, y en razón de lo anterior no es infrecuente que los vehículos de la empresa se encuentren estacionados en los domicilios de los choferes mientras ellos almuerzan o meriendan, hecho que en ningún caso provoca inconvenientes en cuanto se cumpla con el cometido asignado a los trabajadores. Manifiesta que los vehículos de la empresa no cuentan con sistema de localización satelital (GPS), de forma tal que el empleador no tiene forma alguna de controlar la ubicación de los vehículos entregados a l
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Ovalle, veintisiete de octubre de dos mil uno.- VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que bajo el folio 1, con fecha veinticinco de marzo de 2021, comparece don JASON RAMOS ARAYA, cesante, cédula de Identidad número 19301370-8, domiciliado en PADRE SATURNINO SAN MARTIN N°814, OVALLE, quien viene en interponer denuncia de deducir demanda laboral en procedimiento ordinario por despido injustificado
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