1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

NAVARRO/CONSTRUCTORA ANDAETA Y ANDAETA LIMITADA

Rol

T-1057-2020

Fecha

28 de octubre de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: PRIMERO: Comparece a este Primer Juzgado de Letras del Trabajo, Hugo David Navarro Pavéz, Rol Único Nacional N° 16.922.001-8, con domicilio en calle Los Presidentes N° 6862, comuna de Peñalolén, quien interpone demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, con ocasión del despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo, en contra de Constructora Andaeta y Andaeta Limitada, Rol Único Tributario N° 76.280.126-4, representada legalmente por Julio Andaeta Narváez, ambos con domicilio en Los Arrieros N° 5858, comuna de Peñalolén, por los hechos y argumentos de derecho que expone. En cuanto a la relación laboral, indica que ella comenzó el 11 de junio de 2018, para desempeñar el cargo de chofer de camión tolva y camión pluma, con una jornada laboral de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a sábado. El día 1° de julio de 2018, suscribió anexo de contrato de trabajo en el que se fijó una nueva remuneración de $815.862. Relata que de acuerdo al giro de la empresa, en el mes de enero de 2019 fue enviado a realizar labores para la empresa Constructora ENACO S.A., en la comuna de Colina. En ese lugar, atendidas las condiciones climáticas y las malas condiciones sanitarias, sufrió problemas de salud, ya que bebió agua y posteriormente tuvo fiebre e indigestión, luego dolores estomacales y vómitos, sin perjuicio de haber seguido trabajando. Una vez que le resultó imposible continuar con sus funciones, solicitó autorización a la jefatura, don Cristopher Andaeta, ya que no podía seguir en esas condiciones, sin embargo su solicitud no fue escuchada, indicándole que no podía salir de su lugar de trabajo. Sin perjuicio de ello, el jefe de la obra de la empresa Constructora ENACO, al ver las condiciones en que se encontraba, lo envió a su domicilio. Fue ingresado el día 26 de enero de 2019 al Hospital Cordillera Dr. Luis Tisné, de la comuna de Peñalolén, donde fue inmediatamente hospitalizado y diagnosticado de “diverticu

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho invocados con ocasión de la contestación de la demanda principal y solicita su rechazo con condena en costas. En cuanto al despido propiamente tal, sostiene que el día 26 de febrero de 2020, el demandante presentó su renuncia voluntaria, pero al no estar de acuerdo con el finiquito presentado, se habría molestado, rompiendo la renuncia y retirándose del lugar, por lo que el despido del demandante no habría sido verbal o sin causa, sino que al contrario, ya desde el 6 de febrero de 2020, se encontraba incumpliendo su obligación de prestar servicios para su representada y, por razones humanitarias, lo esperaron a que diera alguna noticia de su persona y luego a que presentara su renuncia, la que una vez manifestada la intención, no prosperó. Respecto del régimen de subcontratación alegada por la contraria, en relación a la empresa Constructora ENACO S.A., esta resultaría improcedente, ya que no ha existido contrato civil y/o comercial de parte de su representado con dicha empresa, en los periodos que el demandante alega, por lo que dicha figura legal no puede prosperar. En relación a la nulidad de despido alegada por la contraria respecto del mes de febrero de 2020, este resulta improcedente ya que las cotizaciones previsionales y de salud de dicho mes se encuentran debidamente pagadas y en cuanto a la remuneración de dicho mes, esa parte nada adeudaría al trabajador ya que el demandante no prestó servicios ningún día del mes de febrero de 2020, esto es, entre el 6 de febrero al 25 de febrero de 2020, por lo que tampoco procederían las indemnizaciones solicitadas por el demandante. Finalmente reconoce adeudar la suma de $380.735 por concepto de vacaciones proporcionales, correspondiente a 14,5 días. TERCERO: Comparece Paulina del Villar Ramírez, abogada, en representación de la demandada solidaria Empresa Nacional de Construcción ENACO S.A., oponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva y contestando la denuncia de vulneración a los derechos fundamentales con ocasión del despido, deducida por Hugo David Navarro Pavéz, solicitando sea rechazada en todas sus partes por los fundamentos que expone. En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva, sostiene que su representada no ha mantenido ninguna relación comercial con la demandada principal Constructora Andaeta y Andaeta Limitada, así como tampoco con el demandante, debiendo haber incurrido en un error al individualizar a su representada. Sin perjuicio de aquello, reconoce haber pagado por los servicios de retiro de escombros que presta Julio Andaeta, a través de su empresa Constructora Andaeta y Andaeta Limitada, o bien por medio de sí mismo como persona natural, servicios que se han prestado de forma esporádica y en distintas obras en las que su representada ejerce su negocio, no siendo dueña de las mismas en muchos casos, sin que se configure algún tipo de subcontratación entre las demandadas, y el actor nada aporta al respecto, e incluso

Fallo

por tanto, la afectación del derecho fundamental del trabajador. DECIMOTERCERO: Que, el denunciante, en su libelo enunció los hechos que constituyen -a su parecer- indicios de las vulneraciones que acusa, esto es, a su integridad psíquica, física y su honra. De su lectura se desprende que el día 26 de febrero de 2020, en momentos que fue a presentar su carta de renuncia y al haberse desistido de su entrega, por encontrarse disconforme con la liquidación efectuada en el finiquito, este habría sido insultado y golpeado en la cabeza por su empleador e insultado por la hija de éste. Alega que los actos de don Julio y doña Mónica, ambos Andaeta, constituyeron un trato indigno y humillante hacia su persona, además de haber afectado su honra, lo que se contradice con la dignidad del trabajador, por lo que fueron afectados sus derechos fundamentales contenidos en el artículo 19 N° 1 y N° 4 de la Constitución Política de la República, relacionados con el artículo 2° del Código del Trabajo, este último en lo relacionado a la dignidad de todo trabajador. DECIMOCUARTO: Que, sin perjuicio de no haber indicado éstos hechos como “indicios” en la denuncia, se desprende que lo señalado los constituirían. Al respecto, se debe tener presente que si bien el legislador al utilizar la voz “indicios” otorgó más flexibilidad al denunciante en los antecedentes que debe aportar para fundamentar su denuncia, no lo excluye de entregarlos, como dice el propio artículo 493 del Código del ramo en su te

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Comparece a este Primer Juzgado de Letras del Trabajo, Hugo David Navarro Pavéz, Rol Único Nacional N° 16.922.001-8, con domicilio en calle Los Presidentes N° 6862, comuna de Peñalolén, quien interpone demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, con ocasión

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica