MP COQUIMBO C/ JAIME IGNACIO CASTILLO MONTENEGRO
Rol
O-2786-2022
Fecha
10 de enero de 2023
Materia
RECEPTACIÓN DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS LOS ANTECEDENTES, Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía de Coquimbo el Ministerio Público dedujo acusación en contra de JAIME IGNACIO CASTILLO MONTENEGRO, Cédula Nacional de Identidad Nº 18.494.821-4, mayor de edad, quien apercibido en esta audiencia fijó domicilio en calle Rengifo Nº 113, comuna de La Serena. 2º. Los hechos en los que la Fiscalía fundó su acusación fueron expuestos verbalmente en la audiencia y son los siguientes: “El día 26 de Junio de 2022, a las 14:50 horas aproximadamente, el imputado JAIME IGNACIO CASTILLO MONTENEGRO, fue sorprendido por funcionarios de Carabineros en la Ruta 5 Norte frente al km.459, Coquimbo, conduciendo en dirección sur, el vehículo tipo camioneta, marca Nissan, modelo D21, placa patente única TP-6589, que había sido sustraído a su tenedor don Manuel Jesús Leguisamón Aguirre, horas antes en la ciudad La Serena y que mantenía encargo vigente por el delito de robo N° SEVB_202206_6093, conforme el parte policial N° 3682, de fecha 26.06.2022, de la Primera Comisaría de Carabineros de La Serena. El imputado al advertir la presencia policial y evitando el control policial, se dio a la fuga a bordo del vehículo, siendo interceptado y detenido en Ruta 5 Norte con calle 10 de Julio, comuna de Coquimbo, no pudiendo menos que conocer el origen ilícito de la especie en que se trasladaba”. 3º. El persecutor calificó estos hechos como un delito de receptación, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, en grado de desarrollo consumado, en el cual le cabe al acusado participación en calidad de autor. 4º. Indicó que, respecto al acusado no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. 5º. Sin embargo, indicó que, para facilitar la tramitación de la causa bajo las normas del procedimiento abreviado, estimaría concurrente la circunstancia atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 Nº 9 del Código Penal, esto es, la colaboración sustancial al esclarecimiento
Fundamentos
CONSIDERANDO: Código: BNGMXDSDGVE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Primero. Que, con el mérito de los antecedentes expuestos y resumidos en la parte expositiva precedente, elementos todos concordantes entre sí, unidos a la aceptación de los hechos de la acusación formulada en la audiencia de juicio abreviado, es posible tener por acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos descritos y referidos en la acusación del Ministerio Público, conforme dichos antecedentes de prueba dan cuenta de la existencia de los mismos y la participación culpable y penada por la ley del acusado en ellos. Segundo. Que, para este juzgador, los hechos acreditados deben calificarse como un delito consumado de receptación, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal; toda vez que la descripción fáctica de las conductas humanas que fueran acreditadas, reúne todos los elementos típicos de aquel. Tercero. Que, asimismo, la acreditación de los hechos mediante los antecedentes de investigación invocados en forma resumida, como han sido descritos, permiten atribuirle participación en calidad de autor ejecutor. Cuarto. Que, en vista de lo expuesto en la audiencia, este sentenciador estima que le favorece la circunstancia atenuante de responsabilidad penal de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, señalada en el artículo 11 Nº 9 del Código Penal, por aplicación del artículo 407 del Código Procesal Penal, en atención a su aceptación de los hechos de la acusación prestada en la audiencia de juicio abreviado respecto del enjuiciado. Quinto. Que, la pena asignada por la ley al delito de receptación, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, es la de presidio menor en su grado máximo y multa equivalente al valor de la tasación fiscal del vehículo o la pena de presidio menor en su grado máximo, y multa de cinco a veinte unidades tributarias mensuales, respectivamente. Sexto. Que, en el procedimiento abreviado, la ley consigna que en caso de dictarse sentencia condenatoria no podrá imponerse una pena superior o más desfavorable que la requerida por el Ministerio Público en su modificación de la acusación. Séptimo. Que, en consideración al grado de desarrollo del ilícito, a las reglas de determinación de la pena aplicables a éste caso, a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, atendiendo a la extensión del mal causado, y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 407 del Código Procesal Penal, se regulará la pena a aplicar conforme se dirá en lo resolutivo. Octavo. Que, la cuantía y entidad de las condenas que figuran en los Extracto de Filiación y Antecedentes del sentenciado, hace improcedente la concesión de pena sustitutiva alguna como alternativa de las penas privativas de libertad, desde que no se configura en la especie los requisitos señalados en los artículos 4, 8 y 15, todos de la Ley 18.216, razón po
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11 Nº 9, 14 N° 1, 15 Nº 1, 24, 25, 29, 30, 31, 49, 50, 68 al 70 y 456 bis A del Código Penal; artículos 11, 45, 47, 295, 297, 340, 348, 406, 407, 412 y 413 del Código Procesal Penal; y normas pertinentes de la Ley 18.216, SE RESUELVE: I. Que, SE CONDENA a JAIME IGNACIO CASTILLO MONTENEGRO, Cédula Nacional de Identidad Nº 18.494.821-4, ya individualizado, a la pena de QUINIENTOS CUARENTA y UN DIAS de presidio menor en su grado medio; a la pena pecuniaria de MULTA de TRES UNIDADES TRIBUTARIAS MESUALES, por su responsabilidad como autor de un delito consumado de receptación, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal; y, a la pena accesoria de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena, por los hechos cometidos el 26 de junio de 2022 en la comuna de Coquimbo. II. Que, la MULTA impuesta deberá pagarse en pesos, en el equivalente que tenga la referida unidad monetaria en el momento de su pago efectivo, mediante depósito efectuado en la Tesorería General de la República. Se concede al sentenciado las facilidades contempladas en el artículo 70 del Código Penal, debiendo pagar la multa en tres parcialidades iguales, mensuales y sucesivas de UNA UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL cada una de ellas. El no pago de una sola de las parcialidades, hará exigible el total de la multa adeudada. El pago de la primera cuota deberá efectuarse dentro de 5° día de ejecut
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RUC: 2200617616-3 RIT: 2786-2022 MATERIA: RECEPTACION DE VEHICULO MOTORIZADO IMPUTADO: JAIME IGNACIO CASTILLO MONTENEGRO. PROCEDIMIENTO: ABREVIADO En Coquimbo, a diez de enero del año dos mil veintitrés. VISTOS LOS ANTECEDENTES, Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía de Coquimbo el Ministerio Público dedujo acusación en contra de JAIME IGNACIO CASTILLO MONTENEGRO, Cédula Na
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