Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique

SOCIEDAD MINERA PACIFICO DEL SUR SPA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO

Rol

I-3-2021

Fecha

27 de octubre de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha diecinueve de julio del presente año, comparece don José Tomas Barrios Bustos, abogado, Rut N° 17.959.915-5, en representación de Sociedad Minera Pacifico del Sur SPA., Rut 77.053.711-8, todos con domicilio para estos efectos en calle Bello Horizonte N° 869, oficina 402, comuna de Rancagua, quien deduce reclamación en procedimiento de aplicación general, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Coyhaique, representada por doña Dina Victoria Sierra S., funcionaria pública, ambos domiciliados en Balmaceda N° 41, Coyhaique, por la Resolución de Multa N° 3874/21/2, de fecha 3 de junio de 2021, notificada a su parte con fecha 30 de junio de 2021. Señala que el hecho que se estableció por el funcionario fiscalizador, don Jorge Alejandro Enoel Moreira González, fue el siguiente: “NO OTORGAR EL TRABAJO CONVENIDO EN EL CONTRATO DE TRABAJO QUE CONSISTE EN FUNCIONES DE GEOLOGA DURANTE EL DÍA 9 DE MAYO DE 2021, RESPECTO DE L) TRABAJADOR(A) DOÑA FERNANDA ANDREA GONZALEZ BELLO RUT.16.808.084-0”. Refiere que su representada es una persona jurídica que tiene como giro comercial el rubro de la minería y, en consecuencia, poseen altísimos estándares de seguridad, los cuáles les son exigidos para poder funcionar como tal. En este contexto reseña que la trabajadora doña Fernanda Andrea González Bello, a la fecha de los hechos que sirvieron como antecedentes a la multa cursada, era trabajadora dependiente de su representada, siendo contratada como profesional geóloga. Fue así como el día 8 de mayo del corriente, a las 10:30 horas, doña Fernanda Andrea González Bello fue protagonista, dentro de la faena minera de su representada, de una accidente menor vehicular, dando aviso del mismo vía mail, a las 16:25 horas, lo que trae aparejado un incumplimiento de su parte al Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad, impidiendo que la empresa pueda dar cumplimiento a las normas que la regulan en esta materia, es decir, el reglamento

Fundamentos

fundamentos que tuvo presente el fiscalizador, no puede su parte realizar una defensa en ese sentido. Considera que la forma en que se cursó la multa resulta del todo arbitraria e ilegal, citando dictámenes de la Contraloría General de la República y normativa administrativa atingente a la materia. De esta manera, estima que el acto administrativo reclamado atenta contra el principio de igualdad, en relación con principio de publicidad, entendiendo como igualdad jurídica, el hecho que exista una similitud de oportunidades que otorga la administración pública a todos los interesados en un procedimiento administrativo ya sea en el planteamiento, defensa y prueba de su interesado. Explica que al no ser fundada la multa en cuanto a los antecedentes de hecho y derecho, más allá de señalar conceptos genéricos, sin fundamentar los mismos de ninguna forma y sin señalar como constata los hechos que genéricamente relata, entiende que la resolución administrativa que fija la sanción, vulnera el principio de publicidad, el cual busca que el usuario o requerido en este caso tenga pleno conocimiento del procedimiento administrativo, para poder realizar las gestiones necesaria para su concreción o en este caso, para realizar una debida defensa. A mayor abundamiento, refiere que de lo expuesto en la resolución recurrida y en base a lo informado por su representada, esto es que la trabajadora no se presentó el 9 de mayo de 2021, no se entiende cómo el fiscalizador llegó a la conclusión que su representada “no habría otorgado el trabajo convenido”, más aún si en dicho acto administrativo no se señala palabra alguna a este respecto. Cita jurisprudencia atingente a sus alegaciones, concluyendo que el fiscalizador no se encuentra facultado para realizar calificaciones jurídicas de los hechos facticos, como ha ocurrido en la especie, dado que su representada le manifestó que la trabajadora no se presentó el 9 de mayo del presente, lo que tampoco fue expresado en el acto administrativo que se busca impugnar por esta vía. En relación al requisito consignado con el número 2), antes indicado, señala que la norma establecida como infringida por el fiscalizador es el artículo 7 del Código del Trabajo, es decir, que su parte no habría cumplido con su obligación contractual, consistente en “NO OTORGAR EL TRABAJO CONVENIDO”. Al respecto y según se desprende de lo ya manifestado, indica que su representada no incurrió en la conducta referida, ya que la misma implica incumplir el contrato, no permitiéndole a la trabajadora ingresar a la faena o lugar donde lo desempeña, es decir, implica necesariamente que la trabajadora se haya presentado a su lugar de trabajo, lo que en la especie no ocurrió. Refiere que la suspensión o interrupción ordenada, no es bajo ningún aspecto una negativa de otorgar el trabajo convenido, ya que la palabra otorgar tiene como significado, en este caso, no dar lo convenido; y suspender es la interrupción, es decir en la primera implica un efecto

Fallo

por tanto genera obligaciones para ambas partes. Tratándose del empleador, estas obligaciones consisten, fundamentalmente, en proporcionar al trabajador el trabajo convenido y en pagar por ese trabajo la remuneración estipulada y, tratándose del trabajador, su principal obligación consiste en ejecutar la labor o servicio para el cual fue contratado. De lo expuesto, estima que es posible colegir que el hecho que el empleador impida al trabajador, por cualquier causa, la entrada al trabajo, constituye un incumplimiento de parte de aquél, de la obligación que le asiste de proporcionar el trabajo convenido. Por otra parte se debe considerar que atendido el carácter bilateral que reviste el contrato de trabajo, si el dependiente no ingresa a su trabajo, no cumple durante ese lapso con su obligación de prestar los servicios estipulados, trayendo como consecuencia la extinción de la obligación de pagar remuneración por dicho periodo de tiempo. De ello se sigue que en el caso antes indicado, habría existido un incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del trabajador en orden a la no ejecución del trabajo convenido durante el lapso de tiempo que no se le permitió ingresar a la faena, y por parte del empleador de negarse a proporcionar trabajo a su dependiente durante la jornada correspondiente al día que llegó y que no pudo ingresar. Luego, contestando derechamente el reclamo de autos, mediante el cual la empresa alega que la multa es ilegal puesto que no cumple co

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Coyhaique, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha diecinueve de julio del presente año, comparece don José Tomas Barrios Bustos, abogado, Rut N° 17.959.915-5, en representación de Sociedad Minera Pacifico del Sur SPA., Rut 77.053.711-8, todos con domicilio para estos efectos en calle Bello Horizonte N° 869, oficina 402, comuna de Rancagua,

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