Juzgado de Garantía de Coquimbo.

MP COQBO.- C/ CRISTIAN HUMBERTO ORTEGA ZEPEDA

Rol

O-2770-2022

Fecha

10 de enero de 2023

Materia

DESACATO (ART. 240 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS LOS ANTECEDENTES, Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía de Coquimbo el Ministerio Público dedujo acusación en contra de CRISTIAN HUMBERTO ORTEGA ZEPEDA, Cédula Nacional de Identidad N° 14.308.312-8, mayor de edad; quien apercibido en esta audiencia fijó domicilio en calle Mariano Latorre Nº 234, Segundo Piso, localidad de Tongoy, comuna de Coquimbo. 2º. Los hechos en los que la Fiscalía fundó su acusación fueron expuestos verbalmente en la audiencia y son los siguientes: “El día 23 de junio de 2022, a las 18:35 horas aproximadamente, el acusado Cristian Humberto Ortega Zepeda concurrió hasta el domicilio ubicado en calle Verónica García N°725, Tongoy, Coquimbo, donde reside su ex conviviente y madre de dos hijos en común, la víctima Guillermina del Carmen Zepeda Zepeda, siendo sorprendido por funcionarios de Carabineros a las 19:00 horas en las afueras del mismo, incumpliendo con esto la medida cautelar de prohibición de acercarse a la víctima y a su domicilio, en un radio de 200 metros, decretada por el Juzgado de Familia de Coquimbo, en Causa RIT F-974-2022, con fecha 07 de junio de 2022, y notificada personalmente a Ortega Zepeda por personal de Carabineros con fecha 11 de junio de 2022, que se encontraba vigente al momento de los hechos ”. 3º. El persecutor calificó estos hechos como un delito de Desacato en contexto de Violencia intrafamiliar, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 5º, 9° y 10 de la Ley 20.066, en los cuales el acusado participó en calidad de autor, en grado de desarrollo consumado. 4º. Indicó que, respecto del acusado Cristian Humberto Ortega Zepeda se configura la atenuante prevista en el artículo 11 N° 6 del Código Penal, esto es, su irreprochable conducta anterior. 5º. Sin embargo, indicó que, para facilitar la tramitación de la causa bajo las normas del procedimiento abreviado, estimaría concurrente la circunstancia atenuante de responsabilid

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero. Que, con el mérito de los antecedentes expuestos y resumidos en la parte expositiva precedente, elementos todos concordantes entre sí, unidos a la aceptación de los hechos de la acusación formulada en la audiencia de juicio abreviado, es posible tener por acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos descritos y referidos en la acusación del Ministerio Público, conforme dichos antecedentes de prueba dan cuenta de la existencia de los mismos y la participación culpable y penada por la ley de los acusados en ellos. Segundo. Que, para este juzgador, los hechos acreditados deben calificarse como delito consumado de Desacato en contexto de Violencia intrafamiliar, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 5º, 9° y 10 de la Ley 20.066, toda vez que la descripción fáctica de la conducta humana que fuere acreditada, reúne todos los elementos típicos de aquel. Tercero. Que, asimismo, la acreditación de los hechos mediante los antecedentes de investigación invocados en forma resumida, como han sido descritos, permiten atribuirles participación en calidad de autor ejecutor. Cuarto. Que, en vista de lo expuesto en la audiencia, este sentenciador estima que le favorece la circunstancia atenuante de responsabilidad penal prevista en el artículo 11 N° 6 del Código Penal, esto es, su irreprochable conducta anterior, dada la carestía de máculas criminales en su extracto de filiación y antecedentes; aunada a la de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, señalada en el artículo 11 Nº 9 del Código Penal, por aplicación del artículo 407 del Código Procesal Penal, en atención a su aceptación de los hechos de la acusación prestada en la audiencia de juicio abreviado. Quinto. Que, la pena asignada en la ley al delito de Desacato en contexto de Violencia intrafamiliar, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 5º, 9° y 10 de la Ley 20.066, es la de reclusión menor en su grado medio a máximo. Código: BEJJXDWDGVE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Sexto. Que, en el procedimiento abreviado, la ley consigna que en caso de dictarse sentencia condenatoria no podrá imponerse una pena superior o más desfavorable que la requerida por el Ministerio Público en su modificación de la acusación. Séptimo. Que, en consideración al grado de desarrollo del delito, a las reglas de determinación de la pena aplicables a éste caso, a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, atendiendo a la extensión del mal causado, y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 407 del Código Procesal Penal, se regulará la pena a aplicar en el quantum requerido por el persecutor, conforme se dirá en lo resolutivo. Octavo. Que, en cuanto a la extensión de la medida accesoria especial solicitada, no mediando oposición, corresponde hacer lu

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11 Nº 6 y 9, 14 N° 1, 15 Nº 1, 24, 25, 29, 30, 31, 49, 50, 68 al 70 del Código Penal; artículo 240 del Código de Procedimiento Civil; artículos 5, 9 y 10 de la Ley Nº 20.066; artículos 11, 45, 47, 295, 297, 340, 348, 406, 407, 412 y 413 del Código Procesal Penal; y normas pertinentes de la Ley 18.216, SE RESUELVE: I. Que, SE CONDENA a CRISTIAN HUMBERTO ORTEGA ZEPEDA, Cédula Nacional de Identidad N° 14.308.312-8, ya individualizado, a la pena de DOSCIENTOS SETENTA días de reclusión menor en su grado mínimo; por su responsabilidad como autor de un delito consumado de Desacato en contexto de Violencia intrafamiliar, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 5º, 9° y 10 de la Ley 20.066; y, a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por los hechos cometidos el día 23 de junio de 2022 en la comuna de Coquimbo. Código: BEJJXDWDGVE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl II. Que, se impone al condenado la medida accesoria contemplada en el artículo 9° letra b) de la Ley Nº 20.066, esto es, la prohibición de acercarse a la víctima Guillermina del Carmen Zepeda Zepeda, o a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente, en un radio de 100 metros, haciéndos

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RUC: 2200612456-2 RIT: 2770-2022 MATERIA: DESACATO EN CONTEXTO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. IMPUTADO: CRISTIAN HUMBERTO ORTEGA ZEPEDA. PROCEDIMIENTO: ABREVIADO En Coquimbo, a diez de enero del año dos mil veintitrés. VISTOS LOS ANTECEDENTES, Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía de Coquimbo el Ministerio Público dedujo acusación en contra de CRISTIAN HUMBERTO ORTEGA ZEPEDA,

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