2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MÉNDEZ/PEYO LIMITADA

Rol

O-7096-2020

Fecha

27 de octubre de 2021

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos controvertidos los siguientes: 1. Efectividad que el demandante prestó servicios bajo vinculo de subordinación y dependencia para las demandadas, en su evento, fecha de inicio de la relación laboral, funciones desarrolladas por el demandante, naturaleza del contrato de trabajo y demás estipulaciones de relevancia. 2. Remuneración pactada y efectivamente percibida por el demandante. 3. Fecha y forma de término de la relación laboral, efectividad que el demandante se auto despide, cumplimiento de las formalidades legales y en su evento, efectividad de los hechos contenidos en la carta de auto despido, pormenores y circunstancias. 4. Estado de pago de las cotizaciones de seguridad social del demandante durante la vigencia de la relación laboral. 5. Efectividad de adeudar la demandada remuneraciones por el mes de octubre de 2020. 6. Si la demandada otorgó o en su defecto compensó el feriado legal y/o proporcional que reclama. 7. Efectividad de constituir las demandadas un único empleador en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo, elementos para su determinación. TERCERO: En audiencia de juicio, llevada a efecto el día 27 de octubre de 2021, el demandante, en apoyo de sus alegaciones, incorporó la documental que se individualiza en el acta de audiencia, rindiendo la testimonial de Juan Carlos Tapia Balladares, solicitando se hiciera efectivo el apercibimiento establecido en el N°3 del artículo 454 del Código del Trabajo, ante la incomparecencia de Olguer Inostroza Veas, en representación de las demandadas, a la diligencia de absolución de posiciones, y el del N°5 del artículo 453 del mismo cuerpo legal, ante la ausencia de exhibición de documentos por parte de las demandadas, incorporando la respuesta de oficios remitidas por AFP Provida, Fonasa y AFC Chile. CUARTO: En cuanto a la existencia de la relación laboral, y su inicio, el actor aparejó al juicio el contrato de trabajo, de 18 de diciembre de 2015, suscrito por la demandada PEYO LIMITADA, com

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Antonio Espinoza Rojas, abogado, en representación de JESÚS DE LOS ANGELES MÉNDEZ CONTRERAS, cédula de identidad N°8.583.960-8, ambos domiciliado para estos efectos en Agustinas N°853, oficina 409, Santiago, interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, despido nulo, cobro de prestaciones y declaración de unidad económica, en contra de PEYO LIMITADA, RUT N°79.767.090-1, y solidariamente en contra de DESDE EL SUR SPA, RUT N°76.965.785-1, ADMINISTRADORA DE ALIMENTOS GASTRONÓMICOS Y DE TURISMO IVO LIMITADA, RUT N°76.576.280-4, ADMINISTRADORA DE ALIMENTOS GASTRONÓMICOS Y DE TURISMO NUEVA PEYO LIMITADA, RUT N°77.908.710-7, DON PEYO RESTAURANT SPA, RUT N°76.545.506-5, y SOCIEDAD COMERCIAL LO BELTRAN SPA, RUT N°76.547.311-K, todas representadas por Olguer Inostroza Veas, domiciliadas en Lo Encalada N°465, y/o Avenida Grecia N°448, y/o Avenida Grecia N°472, Ñuñoa, solicitando se declare que las demandadas constituyen un único empleador para efectos laborales, y sean solidariamente condenadas al pago de las siguientes prestaciones: a) $717.778.- por indemnización sustitutiva del aviso previo, b) $3.588.890.- por indemnización por cinco años de servicios, c) $1.004.890.- por 42 días de feriado legal, d) $502.445.- por remuneración de los días trabajados en octubre de 2020, d) cotizaciones de seguridad social adeudadas, e) remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido, hasta su convalidación mediante el pago de las cotizaciones morosas, más intereses reajustes y costas. Funda su acción en la circunstancia de haber ingresado a prestar servicios para la demandada PEYO LIMITADA, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con fecha 01 de diciembre de 2015, desempeñándose como maestro de cocina, labores que ejercía en el local comercial ubicado en Lo Encalada N°465, comuna de Ñuñoa, en una jornada de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, de 09:00 a 17:30 horas, percibiendo una remuneración de $717.778.-, compuesta de sueldo base por $400.000.-, gratificación del artículo 50, asignación de colación y movilización de $70.000.- cada una, más horas extras. Afirma que, con fecha 21 de octubre de 2020, decidió poner término a su contrato de trabajo, mediante despido indirecto, por la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, cumpliendo con las formalidades legales, el que funda en el no pago cotizaciones de seguridad social en los períodos que detalla. Finaliza señalando que, del estudio de los antecedentes respectivos, se desprende con claridad que existe un estrecho vínculo entre los socios de las demandadas, pudiendo catalogarse a todas como empresas familiares, y constituyen para efectos de la normativa laboral y previsional, un solo y mismo empleador, ya que operan en los mismos domicilios y han sid

Fallo

se declara por el RUT N°76.576.280-1, que corresponde a la empresa ADMINISTRADORA DE ALIMENTOS GASTRONÓMICOS Y DE TURISMO IVO LIMITADA, destacando además que dicho RUT, aparece para la demandada PEYO LIMITADA, tanto en los contratos de trabajo celebrados por dicha empresa y el demandante, el 18 de noviembre de 2015 y 01 de mayo de 2016, y se reitera en las liquidaciones de remuneración de los meses de noviembre y diciembre de 2019, y enero de 2020, información que, complementada con lo expuesto por el testigo Juan Tapia Balladares, quien se desempeñó para la demandada PEYO LIMITADA desde el año 2006, cumpliendo similares funciones a las del demandante, en cuanto sostiene que el dueño del restaurante en que ambos prestaron servicios (Don Peyo), era Olguer Iván Inostroza Veas, mismo que se individualiza por el actor como representante legal de las empresas PEYO LIMITADA, DESDE EL SUR SPA y ADMINISTRADORA DE ALIMENTOS GASTRONÓMICOS Y DE TURISMO IVO LIMITADA. Además de constatarse la existencia de un mismo domicilio, similitud de giros y gestión económica y administrativa común respecto de las empresas anteriormente individualizadas, ejercida por Olguer Iván Inostroza Veas, teniendo presente la rebeldía de estas en contestar la demanda, y su ausencia probatoria absoluta, haciendo uso de las facultades del inciso séptimo del artículo 453 N°1 del Código del Trabajo, se tendrá por demostrado que concurren los requisitos del artículo 3 del Código del Trabajo, existiendo una direcció

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Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.- VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Antonio Espinoza Rojas, abogado, en representación de JESÚS DE LOS ANGELES MÉNDEZ CONTRERAS, cédula de identidad N°8.583.960-8, ambos domiciliado para estos efectos en Agustinas N°853, oficina 409, Santiago, interponiendo demanda en p

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