RUIZ/CVPSA CONSTRUCTORA S.A.
Rol
M-263-2020
Fecha
27 de octubre de 2021
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS CONFORMES X · HECHOS CONTROVERTIDOS X · OFRECIMIENTO DE PRUEBA X · OBSERVACIONES A LA PRUEBA x · DICTACIÓN DE SENTENCIA x Se deja constancia que atendido al cese temporal de la atención presencial de público, establecido mediante Decreto Económico N.° 84 de 25 de marzo de 2020, producto la pandemia mundial decretada por la OMS, la alerta sanitaria y el estado constitucional de catástrofe esta audiencia se lleva a efecto vía remota, a través de la plataforma zoom. Las partes expresamente han señalado a renunciar a cualquier alegación de nulidad que pudiere alegarse debido a la realización de la presente audiencia vía zoom. Advirtiendo este Tribunal, que en autos constan escritos pendientes de proveer, el Tribunal resuelve: Proveyendo escrito de fecha 26 de octubre de 2021, presentado por MARÍA LORETO RIED UNDURRAGA, Abogado y Liquidador Titular: A lo principal y al otrosí: Téngase presente. Proveyendo escrito de fecha 26 y 27 de octubre de 2021, presentado por VICTORIA KARINA CONCHA TORRES, abogada, por la parte demandante: Por acompañados los documentos. A continuación, el Tribunal efectúa una relación de la demanda. Las demandadas CVPSA Constructora S.A y SERVIU contestan la demanda, conforme los argumentos que constan íntegramente en registro de audio. Se hace el llamado a conciliación el cual no se produce. Se fijaron como hechos pacíficos los siguientes: 1.- Que, con fecha 18 de diciembre de 2020, se declaró la liquidación refleja de la demandada principal CVPSA Constructora S.A. 2.- Existencia de un contrato de construcción de un proyecto habitacional entre Comité de Vivienda Nueva Esperanza, Casa Activa EIRL y la demandada principal CVPSA Constructora S.A, de fecha 13 de julio de 2016. Se fijaron los siguientes hechos a probar: 1.- Existencia de relación laboral entre el actor y la demandada principal. Clausulas y demás modalidades del contrato de trabajo. 2.- En la afirmativa, efectividad de existir un despido injus
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido en autos don JUAN AUGUSTO RUIZ RUIZ, operario, con domicilio en sector Los Pinos s/n, comuna de Frutillar, quien interpone demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador, CVPSA CONSTRUCTORA S.A, sociedad del giro de denominación, representada por don Hector Castro Colosa y en forma solidaria o subsidiaria, en contra de SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO X REGION, persona jurídica de derecho público, representado legalmente por don FERNANDO GUNCKEL BORQUEZ, basada en los fundamentos que constan íntegramente en registro de audio. SEGUNDO: Que, la demandada principal CVPSA CONSTRUCTORA S.A, representada legalmente por la Liquidadora Loreto Ried Undurraga, contestó la demanda de autos, conforme a los argumentos que constan en registro de audio. TERCERO: Que, la demandada solidaria contestó la demanda por medio de su abogado Roberto Cavada, en representación del SERVIU Región de los Lagos, quien solicitó el rechazo de la demanda incoada en su contra, en virtud de los argumentos que constan en registro de audio. CUARTO: Que el Tribunal efectuó el llamado a conciliación entre las partes, sin que éste prosperara. QUINTO: Que las partes estipularon como hechos conformes los siguientes: 1) Que, con fecha 18 de diciembre de 2020, se declaró la liquidación refleja de la demandada principal CVPSA Constructora S.A 2) Existencia de un contrato de construcción de un proyecto habitacional entre Comité de Vivienda Nueva Esperanza, Casa Activa EIRL y la demandada principal CVPSA Constructora S.A, de fecha 13 de julio de 2016. En circunstancias, que se fijaron como hechos a probar: 1) La existencia de relación laboral entre el actor y la demandada principal. Clausulas y demás modalidades del contrato de trabajo; 2) En la afirmativa, efectividad de existir un despido injustificado en los términos planteados en el libelo. Hechos y circunstancias que lo configurarían; 3) Efectividad de adeudarse el feriado legal en los términos expuestos en el libelo; 4) Procedencia fáctica de la aplicación de la Ley Bustos; 5) Existencia de falta de legitimidad pasiva, respecto de la demandada solidaria; 6) Efectividad de existir los presupuestos fácticos para declarar en el presente caso, el régimen de subcontratación aludido en el libelo. SEXTO: Que la parte demandante incorporó y rindió la prueba que se indica a continuación. Como documental: 1) Acta de Presentación de Reclamo Administrativo ante la Inspección del Trabajo de Puerto Varas de fecha 12/02/2020. 2) Acta de Comparendo de Conciliación ante la Inspección del Trabajo de Puerto Varas de fecha 03/03/2020. 3) Cartola histórica de cotizaciones previsionales emitida por AFP PROVIDA d fecha 26 octubre de 2021. 4) Carta de aviso de término de contrato de fecha 22 de enero de 2020. 5) Contrato de trabajo de fecha 18 diciembre de 2017. 6) 3 Liquidaciones de sueldo del trabajador correspondientes al mes de septiembre, n
Fallo
por tanto, no le sería aplicable el régimen de subcontratación que consagran los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo. En este sentido, es suma importancia para la integración y la aplicación del ordenamiento jurídico laboral que nos convoca, tener en cuenta una definición de los principios que inspiran la legislación del trabajo y que en ese sentido en palabras del profesor Rodrigo Palomo, estos principios son un sustrato básico en la realización práctica del sistema jurídico laboral, que tienen una enorme relevancia dogmática al conformar el armazón fundamental de la disciplina, más allá de la variación, fugacidad y profusión que generalmente tienen sus normas, cuestión característica de esta rama del Derecho (El rol de los principios en la aplicación del Derecho del Trabajo. Antecedentes conceptuales sobre el estado del arte en Chile". Revista Laboral Chilena. Noviembre 2007. P. 59 y ss). O bien en palabras del profesor Américo Plá, tener presentes que estos principios son "las líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que puede servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y los casos no provistos". (PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. Los principios del derecho del trabajo. 2ª ed. Buenos Aires; Depalma. 1978. p. 9. ). Qué asimismo, el Tribunal teniendo en cuenta la sede en qué se debe valorar la concurrencia o no del referido régimen
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ACTA DE AUDIENCIA ÚNICA: DICTACIÓN SENTENCIA. FECHA Veintisiete de octubre de dos mil veinti uno. RUC 20-4-0310480-K RIT M-263-2020 MAGISTRADO LORENA LEMUNAO AGUILAR ADMINISTRATIVO DE ACTAS Karin Garnica HORA DE INICIO 09:40 horas. HORA DE TERMINO 14:00 horas. Nº REGISTRO DE AUDIO 20-4-0310480-K-238. PARTE DEMANDANTE NO COMPARECIENTE JUAN AUGUSTO RUIZ RUIZ RUT Nº : 6.412.464
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