SCOTIABANK-CHILE/TRANAMIL
Rol
C-25501-2019
Fecha
28 de mayo de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE. Con fecha 16 de Agosto de 2019, Comparece Luis Felipe Abogabir Said, chileno, casado, abogado, con domicilio en Santa Lucia Nº 330, piso 4, comuna de Santiago, Región Metropolitana, en representación convencional, en su calidad de mandatario judicial de SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima bancaria, cuyo Gerente General es don Francisco Sardón de Taboada, abogado, sucesor y continuador legal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Chile, después denominado Scotiabank Azul, ambos domiciliados en Avenida Costanera Sur Nº 2.710, Torre A, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien interpuso demanda ejecutiva en contra de RICARDO EMILIO TRANAMIL HEREDIA, chileno, divorciado, ingeniero comercial, con domicilio en Félix de Margoz Nº 988, comuna de Cerillos, Región Metropolitana y/o Los Plátanos N° 1.435, comuna de Renca, Región Metropolitana y/o calle Cinco de Abril N° 4.719, Población Alberto Risopatrón, comuna de Santiago, Región Metropolitana y/o calle Marinero Díaz N° 4.227, comuna de Estación Central, Región Metropolitana y/o Avenida Libertador Bernardo O´Higgins N° 4.050, Oficina N° 1.411 y 1.412, comuna de Estación Central, Región Metropolitana y pide despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $10.887.810.- más intereses y costas. Refiere que su mandante es acreedor de los siguientes créditos en contra del demandado ya individualizado: 1.- Pagaré B.B.V.A, Nº 0504-0388-0100007186(0388), a vista y a la orden, suscrito por don Ricardo Emilio Tranamil Heredia, en su calidad de suscriptor y deudor principal, con fecha 07 de Febrero de 2017, por la cantidad de $7.658.364.- cuya firma se encuentra autorizada por el Notario Público don Osvaldo Pereira González, siendo el referido pagaré emitido el 18 de Junio de C-25501-2019 2019, en virtud del Contrato de Operaciones Bancarias, celebrado entre Banco Bilbao Vizcaya Argentaría Chile, hoy Scotiabank Chile y el demandado, con fecha 28 de Junio de 2016. Agrega que en el referido
Fundamentos
fundamentos y por reunir los títulos los requisitos para tener merito ejecutivo, entre ellos, no encontrarse prescritos. CUARTO: Que, al momento de emitir pronunciamiento respecto de las excepciones deducidas en estos autos, se hace necesario fijar ciertos hechos, que por lo demás no resultaron controvertidos por las partes, esto son a) que la parte ejecutada otorgó un mandato a la parte ejecutante para que, en su nombre y representación suscribiera el pagaré; b) Que la parte ejecutada no negó la deuda en favor del acreedor. QUINTO: Que, ahora bien, habiéndose excepcionado la parte ejecutada, argumentando la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que los títulos esgrimidos por el ejecutante tuviesen fuerza ejecutiva a su respecto, es menester señalar que la Excma. Corte Suprema ha manifestado reiteradamente que para ser exitosa la oposición de la referida excepción, ella ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos, inicialmente aparece dotado, resultando, en consecuencia, absolutamente impertinentes las alegaciones que pretenden basar tal defensa en circunstancias que sean ajenas al instrumento en que el ejecutante respalda su acción y conforme al cual se instruyó el procedimiento ejecutivo propiamente tal. SEXTO: Que, en relación a esta excepción, el demandado aduce en primer lugar que los pagarés signados con los números 1 y 3 de la parte expositiva fueron C-25501-2019 firmados y autorizados con fecha 07 de Febrero del 2017, y el 06 de Febrero del 2012, respectivamente, no obstante, se consigna como fecha de suscripción y emisión, en el pagaré el 18 de Junio del 2019 y el 11 de Abril de 2019, respectivamente, es decir, se autoriza y certifica la firma 7 y 2 años, ANTES de la fecha que el demandante establece como fecha de suscripción y expedición, por lo que el ministro de Fe certifica una firma inexistente a la fecha de su autorización, infringiendo lo dispuesto en el N° 5 del artículo 102 de la Ley N° 18.092, que exige que cada pagaré debe consignar el lugar y fecha de expedición, que no pueden ser otras que aquellas en que efectivamente se suscribió. SEPTIMO: Que, a fin de resolver la excepción deducida, es menester precisar que el artículo 1 de la ley 18.092, enumera las menciones que debe contener una letra de cambio o pagaré y cuya ausencia acarrea que esta no nazca a la vida del derecho como tal. OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo anterior, el artículo 11 de la ley Nº 18.092 establece que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, si la letra de cambio no contiene las menciones de que trata el artículo 1, cualquier tenedor legítimo podrá incorporarlas antes del cobro del documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago de la letra, agregándose que si el documento se llenare en contravención a e
Fallo
por tanto, el inicio del cómputo de la prescripción queda fijado por el día en que se firma el pagaré, es decir el día esto con fecha con fecha 07 de Febrero del 2017, y el 06 de Febrero del 2012, puesto que, desde esa oportunidad, el portador tiene un derecho que le es exigible en cualquier instante, por no estar sujeta a plazo. Previa jurisprudencia y citas legales, solicita se acojan las excepciones interpuestas, con costas. Con fecha 5 de Marzo de 2020, Se tuvo por evacuado el traslado de la parte ejecutante, quien solicitó el rechazo de las excepciones opuestas, ya que los títulos con todos los requisitos que exige la ley para que tengan mérito ejecutivo y por otra parte, no ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción ejecutiva. Se declararon admisibles las excepciones opuestas y se las recibió a prueba, no rindiéndose prueba alguna por la parte ejecutada. Se citó a las partes para oír sentencia con fecha 4 de Mayo de 2020. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. C-25501-2019 PRIMERO: Con fecha 16 de Agosto de 2019, Comparece Luis Felipe Abogabir Said, en representación convencional de SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima bancaria, cuyo Gerente General es don Francisco Sardón de Taboada, sucesor y continuador legal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Chile, después denominado Scotiabank Azul, quien interpuso demanda ejecutiva en contra de RICARDO EMILIO TRANAMIL HEREDIA y pide despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $10.887.810.- más interese
Texto Completo (Preview)
C-25501-2019 FOJA: 17 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 28 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-25501-2019 CARATULADO : SCOTIABANK-CHILE/TRANAMIL Santiago, veintiocho de Mayo de dos mil veinte VISTOS Y TENIENDO PRESENTE. Con fecha 16 de Agosto de 2019, Comparece Luis Felipe Abogabir Said, chileno, casado, abogado, con domicilio en Santa Lucia Nº 330, piso 4, comuna de Santiago,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica