ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO/SERVICIOS PUBLICITARIOS FLESAD SPA
Rol
C-9273-2019
Fecha
28 de mayo de 2020
Materia
OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Con fecha 11 de Marzo de 2019, comparece Orlando Hasbún Tarud, abogado, de la Dirección de Asesoría Jurídica de la I. MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO, actuando en representación judicial de esta corporación de derecho público, territorialmente descentralizada, del giro de su nombre, ambos domiciliados en el Palacio Consistorial, Plaza de Armas esquina 21 de Mayo, 3° Piso, Comuna de Santiago, quien interpuso demanda ejecutiva en contra de SERVICIOS PUBLICITARIOS FLESAD LTDA., representado legalmente por Nicolás Salgado Mujica, ignora profesión u oficio, domiciliado para estos efectos en Avenida vicuña Mackenna 699, comuna de Santiago y pide se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $132.251.971.- más intereses y costas, por cobro de derechos de propaganda adeudados adeudados. Refiere que la demandada adeuda a su representada la cantidad $444.174.942.- (Cuatrocientos cuarenta y cuatro millones ciento setenta y cuatro mil novecientos cuarenta y dos pesos), por concepto de morosidad en el pago de derecho de propaganda ROL N°50-2760, correspondiente a los periodos comprendidos entre el primer semestre de 2010 y el primer semestre de 2019, ambos inclusive. Expresa que de conformidad a lo establecido por los artículos 47 y 48 del D.L., 3.063 de 1979, sobre Rentas Municipales, constituye título ejecutivo el certificado que acredite la deuda emitido por el señor Secretario Municipal. Con fecha 27 de Noviembre de 2019, se notificó la demanda a la parte ejecutada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y se efectuó el requerimiento de pago, el cual no se verificó. « C-9273-2019» Con fecha 3 de Diciembre de 2019, el abogado RAFAEL GONZÁLEZ MONTAUBAN, en representación de la sociedad ejecutada, opuso a la ejecución las excepciones de los numerales 2, 7, 8 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, la del Nº 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, est
Fundamentos
considerando 8º). NOVENO: Que, en atención a lo señalado en el motivo que antecede, se desprende que el certificado firmado por el Secretario Municipal no sólo ha de especificar una supuesta cantidad de dinero adeudada en términos genéricos sino que, por tratarse de derechos municipales por propaganda debe constar su origen, el período que se cobra y los antecedentes necesarios que faculten concluir la suma que el documento asevera debida y los rubros que la componen." DECIMO: Que del análisis del certificado de deuda emitido por el Secretario municipal, se desprende que este cumple con todos los requisitos de especificidad de la deuda, fecha de vencimiento, Capital, intereses y el total, especificando también los distintos periodos, razón por la cual se forma la convicción en el tribunal que el titulo señalado reúne los requisitos para tener merito ejecutivo y en consecuencia la referida excepción debe ser rechazada. UNDÉCIMO: Que, en lo concerniente a la excepción de exceso de avalúo, es de advertir que conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sólo procede en los casos de los incisos 2º y 3º del artículo 438 del mismo cuerpo legal que disponen: “La ejecución puede recaer: 1º Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en poder del deudor, 2º Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor, haciéndose su evaluación por un perito que nombrará el tribunal; y 3º Sobre la cantidad líquida de dinero o de un género determinado cuya evaluación pueda hacerse en la forma que establece el número anterior”.
Fallo
Por lo expuesto, dicha excepción procede únicamente en los casos en que el avalúo ha sido practicado como una gestión preparatoria de la vía ejecutiva, y no procede en caso que el avalúo haya sido hecho por la Municipalidad en el cobro de derechos adeudados, razón que basta para desestimarla. DUODÉCIMO: Que, en cuanto a la última de las excepciones opuestas, esto es, “la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva”, es necesario dejar constancia que de conformidad con lo que disponen los artículos 2493, 2514, 2515 y 2521 del Código Civil, el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, tiempo que se cuenta desde que las obligaciones se hayan hecho exigibles, y que prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos. En este « C-9273-2019» sentido, consta en autos que con fecha 20 de Mayo de 2019 el Tribunal ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo, sólo respecto de los periodos comprendidos entre el primer semestre de 2016 a primer semestre de 2019, negando la ejecución respecto de los períodos comprendidos entre el primer semestre del año 2010, hasta el segundo semestre de 2015, siendo por tanto, inoficioso pronunciarse nuevamente respecto de aquello, en relación a lo alegado por la ejecutada. DECIMO TERCERO:
Texto Completo (Preview)
« C-9273-2019» FOJA: 21 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 28 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-9273-2019 CARATULADO : ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO/SERVICIOS PUBLICITARIOS FLESAD SPA Santiago, veintiocho de Mayo de dos mil veinte VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Con fecha 11 de Marzo de 2019, comparece Orlando Hasbún Tarud, abogado, de la Dirección de Asesoría Jurídica de la I.
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