1º Juzgado Civil de Puerto Montt

BANCO DE CHILE/URIBE

Rol

C-3765-2019

Fecha

27 de mayo de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: Señala que don Nelson Luis Uribe Avilés, adeuda a su representada, el Banco de Chile, la suma de $47.848.689 por concepto de capital, más intereses pactados y de mora, proveniente de los siguientes documentos: 1) PAGARÉ PRESTAMO EN CUOTAS IGUALES EN PESOS Nº 001690, por la suma de $ 51.475.261 suscrito el 27 de abril de 2018, en favor del Banco de Chile, suma que se pagaría en 60 cuotas, de las cuales 59 cuotas iguales y sucesivas de $1.072.064, cada una de ellas, pagaderas mensualmente, venciendo la primera el 28 de mayo de 2018 y así sucesivamente, finalizando con una cuota de $ 1.072.093 pagadera el 27 de abril de 2023. Dicha obligación devengaría durante toda su vigencia una tasa de interés mensual del 0,75, debiendo pagarse éste conjuntamente con el capital. Agrega que se pactó también en el referido instrumento, que el no pago oportuno de alguna de las cuotas de capital y/o intereses, facultaría al Banco de Chile, una vez transcurridos 15 días corridos contados desde la mora o el simple retardo, para hacer exigible de inmediato el saldo adeudado como si fuese de plazo vencido, a menos que el importe de capital del presente pagaré sea igualo C-3765-2019 inferior a 200 Unidades de Fomento o su equivalente, en cuyo caso el acreedor podrá ejercer dicha facultad una vez transcurridos 60 días corridos contados desde la mora o simple retardo. La caducidad de plazo que se estableció en beneficio exclusivo del acreedor. Indica, que también se pactó, que en caso de mora o simple retardo el deudor se obliga a pagar intereses penales a contar del día siguiente de producido ese evento y hasta su pago total a una tasa igual a la máxima permitida estipular para este tipo de operaciones de crédito, al tiempo de la mora o simple retardo. Es del caso que el ejecutado no pagó la cuota que venció el 28 de enero de 2019, por lo que se encuentra impago y moroso por la suma de $45.905.797 de capital, más los intereses pactados por la mora. 2) PAGARÉ A PLAZO LINEA CREDITO

Fundamentos

fundamentos de derecho expuestos en este. Agrega que la jurisprudencia ha estimado reiteradamente que el libelo es inepto cuando carece de algunos requisitos en términos que lo hacen vago, ininteligible o susceptible de ser aplicado a diversos casos, que no es la situación, no configurándose la excepción invocada de ineptitud del libelo, debiendo rechazarse esta excepción, con costas. En cuanto a la tercera excepción, nulidad de la obligación, ésta se funda por cuanto a su juicio de la ejecutada, no se señala qué tipo de producto se cobra, pero es clara la demanda en señalar que se cobra pagaré tarjeta de crédito y línea de crédito. Además, la nulidad de la obligación no dice relación con dichas alegaciones, concluye, la improcedencia de la excepción de nulidad de la obligación, la cual debe ser rechazada por carecer de fundamento legal. En cuanto a la cuarta excepción establecida, esta es la del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil esto es “falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, C-3765-2019 sea absolutamente, sea en relación con el demandado”, sostiene que el ejecutado funda su excepción en el no cumplimiento de las leyes tributarias, afirmación que no se encuentra acorde con la realidad, como se puede apreciar de la sola lectura de los pagarés que se encuentran en la Secretaría de vuestro tribunal. El pagaré signado en el numero 1 señala: “El impuesto de timbres y estampillas que grava a este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería según D.L Nº 3475, artículo 15 Nº 2.” Por su parte, los pagarés signados en el Nº 2 y 3 disponen la leyenda “exento de impuesto de timbre y estampillas según D.L 3.475, articulo 34 Nº9” motivo por el cual, en la especie habría dado cumplimento plenamente lo establecido en el D. L. 3475, y de estimarse lo contrario por el ejecutado, deberá acreditarlo. Por lo que debe ser rechazada esta excepción con costas. En cuanto a la quinta excepción, esto es, la concesión de esperas o prórroga del plazo, señaló igualmente que esta defensa debe rechazarse por cuanto no ha existido concesión de esperas por parte de su representada, de ser así deberá ser acreditado por el ejecutado en la etapa procesal respectiva, por lo que la excepción debe ser rechazada, con costas. En cuanto a la sexta excepción, esto es, el pago de la deuda, esta excepción deberá rechazarse por cuanto no ha existido pago alguno a su representada por la obligación que se demanda, después de que el ejecutado se ha constituido en mora, y de haberse efectuado algún pago este deberá acreditarse en la etapa procesal respectiva. En folio 42, con fecha 26 de diciembre de 2019,

Fallo

Por lo expuesto, pide se declaren admisibles dichas excepciones y, en definitiva, sea acogida y se niegue lugar a la ejecución, con costas. En folio 40, con fecha 19 de diciembre de 2019, se confiere traslado de las excepciones a la parte ejecutante, quien mediante presentación efectuada a folio 41 con fecha 23 de diciembre de 2019, en lo medular refiere en torno a la primera excepción manifiesta que esta defensa debe ser rechazada en atención a que se acompañó poder otorgado por Banco de Chile a Beatriz Arrieta en el cual consta que se le designa como mandatario clase B, luego, se acompaña mandato judicial de fecha 29 de septiembre de 2017 donde constan los mandatos judiciales apoderados clase A-B-C en el que consta la facultad de delegar todo o parte de las atribuciones mencionadas siempre que tanto la delegación y los poderes recaigan en abogados habilitados, como ocurre en este caso, motivo por el cual se habría dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la segunda excepción opuesta, señala que de la sola lectura de la demanda de autos, se aprecia que ésta cuenta con todos los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no configurándose en la especie el supuesto contenido en el numeral 4º del artículo 464 del cuerpo legal citado. Por lo demás, el argumento esgrimido por la contraria en ningún caso hace inepto al libelo, ni mucho menos repercute en la claridad de los hechos y

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C-3765-2019 FOJA: 38 .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puerto Montt CAUSA ROL : C-3765-2019 CARATULADO : BANCO DE CHILE/URIBE Puerto Montt, veintisiete de Mayo de dos mil veinte VISTOS; En folio 1, con fecha 26 de julio de 2019, comparece doña BEATRIZ MARGARITA ARRIETA OPITZ, ingeniero comercial, en su calidad de agente y en representación del BANCO DE CHILE, socieda

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