GARRIDO/INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA
Rol
O-5851-2020
Fecha
27 de octubre de 2021
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que se describen en esta presentación, resulta evidente que las actitudes de la empresas demandadas, no daban certeza alguna en orden a respetar la relación laboral que los vinculaba con mis representados. En efecto, tras estos hechos no se observaban al menos las mínimas garantías que por mandato legal le están impuestas al empleador. En este orden de ideas, situaciones como las descritas configuran claramente la causal de término de contrato de trabajo contenida en el numeral 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es: “Incumplimiento Grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo”, obligaciones impuestas al empleador en su calidad de tal. 9. Que, la situación de incumplimiento exhibida reiteradamente por parte de las empleadoras era de tal gravedad, que sus representados se sintieron en un estado de indefensión dentro de la relación laboral que les unía, de tal forma que se vieron obligados a proceder a autodespedirse. 10. Que, luego de proceder a su autodespido la empresa no pagó las remuneraciones que les correspondía a sus representados por los meses de marzo a julio del año 2020 y que ascienden en el caso del señor Garrido Concha, a la suma de $2.750.000 y en el caso del señor Flores Gallegos a $2.500.000. Tampoco se les pagaron las cotizaciones por el periodo señalado en los organismos de seguridad social en los que se encuentran afiliados los actores, esto es, Señor Garrido Concha FONASA Y AFC CHILE y respecto del señor Flores Gallegos AFP HABITAT, FONASA Y AFC CHILE. 3.- Subterfugio. (Declaración de Unidad económica). Indica que en el caso de autos es concebible la figura de subterfugio, toda vez que, la empresa INGENERÍA S&P LIMITADA es la empresa primitiva que celebró contrato de trabajo con sus representados y, la que paga las cotizaciones de seguridad social, ello según se desprende de los certificados respectivos, sin embargo, con fecha 06 de marzo del año 2020 suscribieron nuevo contrato de trabajo con la empresa INGENIERÍ
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Comparece doña JAVIERA CARRERA OLIVARES, abogada, en representación de don JOSÉ MIGUEL GARRIDO CONCHA, desempleado y don JORGE RAMÓN FLORES GALLEGOS, desempleado, todos domiciliados para estos efectos en calle Huérfanos Nº 1160, oficina 1208, comuna de Santiago, Región Metropolitana, e interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, subterfugio, y, cobro de prestaciones laborales, en contra de INGENIERÍA S&P LIMITADA., sociedad del giro de su denominación, R.U.T. N.º 76.674.658.6, representada legalmente por don Sergio Iván Olguín Garín, ambos domiciliados en Las Malvas número 2527, comuna de Lampa, y, en contra de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA., sociedad del giro de su denominación, R.U.T. N.º 77.134.988-9 representada legalmente por don Juan Pablo Espinoza Mora, ambos domiciliados en Barros Arana número 1015, comuna de Renca, fundada en lo siguiente: 1.- Antecedentes laborales. A) JOSÉ MIGUEL GARRIDO CONCHA: 1. Comenzó a prestar servicios personales para las demandadas, bajo un vínculo de dependencia y subordinación y en los términos que expresa el artículo 7 del Código del Trabajo, el día 01 de agosto del año 2017, tal como se reconoce en contrato de trabajo suscrito con la demandada INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA, con fecha 06 de marzo del año 2020. Expone que el primitivo contrato de trabajo de fecha 01 de agosto de 2017 fue suscrito con la demandada INGENERÍA S&P LIMITADA para posteriormente suscribir otro contrato de trabajo con la demandada INGENERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA con fecha 06 de marzo de 2020. Refiere que las demandadas obedecen a un empleador único para todos los efectos legales. 2. Las funciones para las que fue contratado consistían en las de MAESTRO AYUDANTE, en las dependencias de las empresas demandadas y otros lugares que estas destinaran tal como lo señala el contrato de trabajo. 3. La jornada de trabajo pactada consistía en 45 horas semanales, distribuidas estas de lunes a viernes entre las 8:00 y 18:00 horas, dentro de la cual se le otorgaría una hora de colación imputable a la jornada de trabajo. 4. La remuneración pactada y efectivamente percibida de forma mensual para los efectos de lo señalado en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la cantidad de $550.000. B) JORGE RAMÓN FLORES GALLEGOS. 1.Comenzó a prestar servicios personales para las demandadas, bajo un vínculo de dependencia y subordinación y en los términos que expresa el artículo 7 del Código del Trabajo, el día 01 de junio del año 2009, según el contrato de trabajo suscrito con la demandada INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA, con fecha 06 de marzo del año 2020. Expone que el primitivo contrato de trabajo de fecha 01 de junio del año 2009 fue suscrito con la demandada INGENERÍA S&P LIMITADA para posteriormente suscribir otro contrato de trabajo con la demandada INGENERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA con fecha 06 de marzo de 2020. Refiere que las demandadas obedecen a un
Fallo
se declarará en lo resolutivo. SÉPTIMO: Unidad económica. En cuanto a la declaración de unidad económica solicitada en los términos del art.3 del Código del Trabajo, se debe analizar el concepto que dicha norma establece, esto es, la dirección laboral común. Al efecto la Dirección del Trabajo mediante el ordinario N° 3406 de 2014 ha señalado “que queda claro que el legislador a través de esta iniciativa quiso enfatizar la noción de dirección laboral común, que es de donde se ejerce el poder de dirección laboral y que constituye un elemento de carácter eminentemente material, que da cuenta de una dirección o gobierno conjunto sobre el trabajo que se desarrolla en dos o más empresas”. La misma en Ord. Nº 2856/162, de 30.08.2002, ha definido el poder de dirección laboral como "una serie de facultades o prerrogativas que tienen por objeto el logro del referido proyecto empresarial en lo que al ámbito laboral se refiere, y que se traducen en la libertad para contratar trabajadores, ordenar las prestaciones laborales, adaptarse a las necesidades de mercado, controlar el cumplimiento y ejecución del trabajo convenido, y sancionar las faltas o los incumplimientos contractuales del trabajador." Continúa el mismo ordinario indicando que por su parte, dirección laboral común será en consecuencia, cuando estas facultades o prerrogativas están más o menos compartidas o coordinadas, en diversas empresas, relacionadas por un vínculo de propiedad. No resultando suficiente el sólo vínculo p
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Comparece doña JAVIERA CARRERA OLIVARES, abogada, en representación de don JOSÉ MIGUEL GARRIDO CONCHA, desempleado y don JORGE RAMÓN FLORES GALLEGOS, desempleado, todos domiciliados para estos efectos en calle Huérfanos Nº 1160, oficina 1208, comuna de S
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica