SANTANA/ESPARTACO SEGURIDAD LIMITADA
Rol
O-136-2020
Fecha
27 de octubre de 2021
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Que comparecen ante este Tribunal CLAUDIO IVAN SILVA BARRIENTOS, MANUEL HERNAN BAHAMONDE PÉREZ, RICARDO EULOGIO VILLURON MARTÍNEZ, CAROL GLORIA VEGA LLANCAN y CRISTINA DEL CARMEN SANTANA CARTER, todos Guardias de Seguridad, con domicilio, para estos efectos, en calle Caupolicán 175, de la ciudad y comuna de Valdivia, demandando por cobro de prestaciones laborales a su empleador la empresa ESPARTACO SEGURIDAD LIMITADA, del giro de su denominación, representada legalmente por don HUGO EDUARDO PASTEN PERALTA, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Arauco N° 810 B, de la ciudad y comuna de Valdivia, y, en forma solidaria o subsidiaria, en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE VALDIVIA, representada por su Alcalde don OMAR SABAT GUZMAN, ambos con domicilio en calle Independencia nº455, comuna de Valdivia, a fin de que se de lugar a ella íntegramente con costas, fundado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que pasa a exponer. I.- EN CUANTO A LA CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. La acción por despido injustificado no se encuentra caducada. En efecto, el artículo 8 de la ley 21.226 señaló que: “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último. No será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior para el ejercicio de las acciones penales.
Fundamentos
considerando la hora de colación como parte de la jornada), siendo éste el límite máximo de tiempo de permanencia en el lugar de trabajo, de manera que los actores cumplieron esas 12 horas como parte de su jornada ordinaria, y no extraordinaria. La misma resolución ya citada establece que no podrán autorizarse jornadas de trabajo que contemplen horas extraordinarias de carácter permanente, lo que precisamente ocurriría en la especie de acogerse la tesis propuesta por los demandantes. La doctrina vigente de la Dirección del Trabajo aclara el sentido y alcance de la referida Resolución Nº1.185 y se encuentra contenida, entre otros, en dictamen N° 332/23, de 2002; Dictamen N° 3673/122, de 2003; Dictamen N° 2915/52, de 2011; Ordinario Nº2915/52, de 2011; Ordinarios N°s. 2423 y N°3580, ambos de 2017; Ordinario N°698, de 2018; Ordinario N° 3559, de 2019; y Ordinario N° 228, de 2020; todos de procedencia de ese ente administrativo fiscalizador de la normativa laboral. En definitiva, no procede que los demandantes cobren hora extraordinaria alguna, toda vez que, las 12 horas que trabajan diariamente en turnos “4x4”, formaban parte de su jornada ordinaria de trabajo, encontrándose esta especial jornada ordinaria debidamente autorizada en virtud de la Resolución Nº1.185, de 2006, de la Dirección del trabajo. BSIDIO: LA EVENTUAL RESPONSABILIDAD DE LA MUNICIPALIDAD DE VALDIVIA ES SUBSIDIARIA. Para el evento improbable que SS., determine que el vínculo laboral de los actores fue de naturaleza indefinida y que concluyó injustificada, improcedente o indebidamente, es relevante aclarar SS., que en caso de una sentencia condenatoria la responsabilidad del municipio sería de carácter subsidiaria y no solidaria. En efecto, en lo tocante al cumplimiento de las obligaciones que le cabrían a nuestra representada en su calidad de “empresa principal o dueña de la obra”, los términos de referencia del trato directo 22-2019, que originó los contratos de trabajo de los demandantes, expresamente estipulaban el ejercicio del derecho de información y de retención, en su caso, como presupuesto para cursar cada estado de pago mensual, de manera que la eventual responsabilidad que pudiera determinarse en contra de la I. Municipalidad de Valdivia ostenta el carácter de subsidiaria y no solidaria, por haber dado íntegro cumplimiento a sus obligaciones legales como empresa principal. El referido cumplimiento obligacional de nuestra representada, se refleja y acredita con la documentación que mes a mes exigía el municipio para cursar los pagos, la que en concreto consistía en: -Factura debidamente visada por el Inspector Técnico del contrato. -Listado del personal que hubiese estado trabajando durante el mes respectivo. -Copia de Liquidación de sueldos de todo el personal que trabaja y que trabajó durante el mes en que se cobran los servicios, debidamente firmada por cada trabajador o respaldada por la nómina de pagos autorizada por la entidad pagadora (Banco, Financiera, Se
Fallo
POR TANTO, en mérito de lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 4, 7, 8, 9, 41, 42, 62, 63, 73, 163, 168, 170, 172, 173, 496 y siguientes, todas normas del Código del Trabajo, y demás disposiciones legales pertinentes, solicitan en definitiva que se acoja la demanda por despido injustificado, deducida en contra de su ex empleador la empresa ESPARTACO SEGURIDAD LIMITADA, representada legalmente por don HUGO EDUARDO PASTEN PERALTA, o por quien sus derechos represente en conformidad al artículo 4ª del Código del Trabajo, y, en forma solidaria o subsidiaria, en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE VALDIVIA, representada por su Alcalde don OMAR SABAT GUZMAN, o por quien sus derechos represente en conformidad al artículo 4ª del Código del Trabajo todos ya individualizados, declarando que: 1.- Nuestra relación laboral fue de carácter indefinido; 2.- Nuestro despido fue injustificado; 3.- Los demandados son solidaria o subsidiariamente responsable en el pago de las prestaciones señaladas en el cuerpo de la demanda; 4.- Los demandados deben pagarme las cantidades referidas en el numeral IV.- de esta demanda; 5.- Las sumas adeudadas deberán pagárseme con reajustes e intereses, y 6.- Los demandados deberán pagar las costas de esta causa; 7.-Todo lo anterior, sin perjuicio de lo que se estime conforme al mérito del proceso. SEGUNDO: Que comparece Arturo Ruiz Symmes, abogado, domiciliado en Pérez Rosales 640, oficina 34, Valdivia, actuando en nombre y representación de
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Valdivia, veintisiete de octubre del año dos mil veintiuno. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Que comparecen ante este Tribunal CLAUDIO IVAN SILVA BARRIENTOS, MANUEL HERNAN BAHAMONDE PÉREZ, RICARDO EULOGIO VILLURON MARTÍNEZ, CAROL GLORIA VEGA LLANCAN y CRISTINA DEL CARMEN SANTANA CARTER, todos Guardias de Seguridad, con domicilio, para estos efectos, en calle Caupolicán 175, de la ciudad y comuna de Valdi
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