SCOTIABANK-CHILE S.A./ESPINOZA
Rol
C-7809-2019
Fecha
27 de mayo de 2020
Materia
OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Demanda.- Con fecha 22 de enero de 2019, don Carlos Chac n Figueroa,ó abogado, domiciliado en Rubio N 285, oficina 707, Rancagua, en su calidad de° mandatario judicial de Scotiabank Chile, sociedad an nima bancaria, representada poró su Gerente General don Francisco Javier Sard n de Taboada, ambos domiciliados enó calle Agustinas 1185 Piso 3, Santiago, deduce demanda en juicio ejecutivo sobre cobro– de pagar en contra de don Walter Andr s Espinoza Jorquera y do a Caroline Ginetteé é ñ Astete Inzunza, ignora profesi n u oficio, domiciliados en Pasaje Cerro El Plomo N 03,ó ° conjunto habitacional Centro Nuevo, Machal .í Expone mediante escritura p blica de fecha 31 de diciembre de 2012, suú representada dio en pr stamo al demandado la cantidad de 3146 Unidades de Fomento,é pagaderas en 300 cuotas mensuales, desde el d a 10 de febrero de 2013, por medio deí dividendos anticipados, mensuales y sucesivos, calculados en la forma establecida en la escritura de mutuo con un inter s del 4,0% anual. é De acuerdo a lo estipulado en la mencionada escritura, en caso de mora o simple retardo, cada dividendo devengar aí desde el d a h bil inmediatamente siguiente a aqu l en que debi haberse pagado, uní á é ó inter s penal igual al m ximo que la ley permita estipular para operaciones de cr dito deé á é dinero reajustable, hasta el momento de su pago efectivo. El deudor deber a abonarí asimismo el inter s penal m ximo que la ley permita estipular sobre todas las sumas queé á el Banco hubiere desembolsado por el deudor o tuviere que desembolsar con ocasi n deó este pr stamo.é Indica que el deudor no ha dado cumplimiento a las obligaciones emanadas de la referida escritura de mutuo, no ha pagado las cuotas 74 a 80, con vencimiento al mes de marzo a septiembre del 2019, cuyo valor asciende a la cantidad de 2.581,6265 Unidades de Fomento, que al 18 de enero del 2019 equivale a $72.328.888.- en capital, m sá intereses pactado y moratorios, reajustes y las costas del juicio. Fina
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el ejecutado opone primeramente la excepción contemplada en el art culo 464 Ní ° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, que argumenta que no aparece acreditado en el libelo, que se haya dado cumplimiento por la parte ejecutante al pago del impuesto previsto por el artículo 1 º N º 3 del Decreto Ley N º 3.475, Ley de Timbres y Estampillas, el cual prescribe: “Grávase con el impuesto que se indica las siguientes actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos, contratos y otras convenciones que se señalan:……..3) Letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento que contenga una operación de crédito de dinero, 0,134% sobre su monto por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo, no pudiendo exceder del 1,608% la tasa que en definitiva se aplique”. Señala que en concordancia con este artículo, el mismo cuerpo legal, en su artículo 26 inciso 1 º sanciona el incumplimiento de lo expuesto anteriormente señalando que “Los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente decreto ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas o municipales, ni tendr n má érito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan”. Dicha obligación no ha sido satisfecha; siendo cargo de la demandante el probar que ha cumplido con dicha obligación, lo cual, al no haberlo acreditado en la oportunidad procesal correspondiente, el título que pretende ejecutivo, carece de ejecutividad. Segundo: Que, en el caso sub lite la parte demandante se ha presentado demandando ejecutivamente en autos premunida de un título de crédito consistente en un mutuo y no en un pagar como se expresa por el ejecutado, lo que de por s permiteé í rechazar la excepci n, sin embargo cabe hacer presente que el mutuo en su parte finaló contiene la leyenda que expresa que el mismo se encuentra parcialmente exento del pago antes aludido, y las normas en las que se ampara por lo que se rechazar la expceci n.á ó ROL C 7809-2019 Tercero: Que, como segunda excepción se opone por el ejecutado la contemplada en el artículo 464 N º 14 del Código de Procedimiento Civil, argumentando: 1.- Plantea que siendo el documento en cuestión, un pagar é a la vista, la fecha de su vencimiento, no requiere sea consignada en el mismo, estando en manos del beneficiario el determinarla, bastando para ello la presentación del documento al cobro; sin embargo, el pagar é en cuestión nunca se le fue presentado para su cobro, siendo un requisito necesario para que el documento sea pagadero, conforme lo establece la Ley 18.092 de 14.01.1982 sobre letra de cambio y pagar é que en su artículo 49 –en r
Fallo
se declaran admisibles las excepciones y se recibe la causa a prueba. Citaci n a o r sentencia.- Con fecha 15 de mayo de 2020, se cita a las partesó í para o r sentencia.í Considerando: Primero: Que, el ejecutado opone primeramente la excepción contemplada en el art culo 464 Ní ° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, que argumenta que no aparece acreditado en el libelo, que se haya dado cumplimiento por la parte ejecutante al pago del impuesto previsto por el artículo 1 º N º 3 del Decreto Ley N º 3.475, Ley de Timbres y Estampillas, el cual prescribe: “Grávase con el impuesto que se indica las siguientes actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos, contratos y otras convenciones que se señalan:……..3) Letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento que contenga una operación de crédito de dinero, 0,134% sobre su monto por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo, no pudiendo exceder del 1,608% la tasa que en definitiva se aplique”. Señala que en concordancia con este artículo, el mismo cuerpo legal, en su artículo 26 inciso 1 º sanciona el incumplimiento de lo expuesto anteriormente señalando que “Los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el prese
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ROL C 7809-2019 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Rancaguaº CAUSA ROL : C-7809-2019 CARATULADO : SCOTIABANK-CHILE S.A./ESPINOZA Rancagua, veintisiete de Mayo de dos mil veinte Vistos: Demanda.- Con fecha 22 de enero de 2019, don Carlos Chac n Figueroa,ó abogado, domiciliado en Rubio N 285, oficina 707, Rancagua, en su calidad de° mandatario judicial de Scotiabank Chile,
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