OBREQUE/VIAL Y VIVES ¿ DSD S.A.
Rol
O-41-2020
Fecha
27 de octubre de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que fundan la demandada, es dable concluir, que la obra determinada, y a la cual está sujeta la vigencia de la relación laboral de los actores, es la entrega de la obra Montaje Civil Electromecánico Planta Tratamiento De Agua, Torre De Tratamiento De Enfriamiento, Turbo Generadores, Evaporadores, Contrato 904, que, en estos casos prima el principio de la primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, se debe estar más a los hechos que al tenor de lo escrito en los documentos, claramente vinculado a la diferencia de poder existente en esta clase de relaciones jurídicas. Finalmente indican que, el contrato en los hechos no ha culminado, pues la obra para la cual fueron contratados no ha sido entregada, la que pone fin a sus contratos de trabajo. En cuanto al Lucro Cesante, manifiestan que, a la fecha de sus despidos, y hasta el día de hoy, no existe constancia de que la obra, para la cual se encontraban trabajando, haya concluido. Añaden que, siendo el despido que alegan injustificado, indebido o improcedente, solicitan, que se les indemnice lo que habrían percibido hasta la terminación de la obra o faena para la cual fueron contratados, esto es, hasta el término y entrega de la obra “Montaje Civil Electromecánico Planta Tratamiento De Agua, Torre De Tratamiento De Enfriamiento, Turbo Generadores, Evaporadores, Contrato 904”, teniendo una fecha de entrega aproximadamente al 31 de enero del año 2021, incluso mucho más. Invocan, sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción en causa RIT 1218-2017 y sentencia en causa RIT 1364-2016, además sentencia dictada en causa ROL Nº 34362-2016 de la Excelentísima Corte Suprema. Finalmente señalan que, debiendo aplicarse el artículo 168 del Código del Trabajo, 1545 y 1546 del Código Civil, el despido debe ser declarado injustificado y condenarse al pago del lucro cesante, que corresponde a la remuneración y demás prestaciones que les hubiere tocado recibir en caso de respetarse
Fundamentos
fundamentos los que reproducen: “En efecto, Vial y Vives- DSDS S.A, con ocasión de la propagación del Coronavirus por los países de América Latina y, en particular en nuestro país, para el presente proyecto, ha decido adoptar medidas preventivas para aportar al control de su propagación en las comunidades a las que pertenecemos y, particularmente, en el proyecto que nos encontramos desarrollando” . Manifiestan los actores que, fueron despedidos de forma intempestiva, y antes del término de la obra, la cual aún no culmina y que, aquello no sería la causal del despido. Añaden que, existen finiquitos de contrato de trabajo firmado sin reserva, los que se encontrarían viciados. Hacen presente que, la obra tiene, al menos, unos 9 meses aproximados, contados desde sus despidos, hasta el termino integro de la obra para la que fueron contratados, y que fue a fines de enero de 2021. En cuanto, a las prestaciones que se demandan, señalan que, no se les ha hecho pago de aviso previo, equivalente a la última remuneración devengada por cada uno de los actores. Añaden que, la obra aún no ha culminado, y que, en la carta de despido suscrita por la demandada principal, se reconoce aquello ya que fundamenta el despido de los actores, la pandemia a nivel mundial conocida CORONA VIRUS o CODVI-19, que, para efectos de su entrega final, a la obra, al menos, le quedan pendientes 9 meses contados desde la fecha en que fueron despedidos, aproximadamente, a finales del mes de enero del año 2021. Fundamentan, en cuanto a la nulidad del finiquito por haber sido otorgado con vicios de la voluntad. 1.- Que, con fecha 08 de abril de 2020, suscribieron finiquito con la demandada principal. 2. -Que, aquello lo realizaron en virtud de: - Que, se vieron compelidos a firmar sin más los finiquitos, por petición del presidente del sindicato, señalándoles expresamente que: “no era necesario hacer reserva alguna de derechos”, sino no les pagarían nada y que era mejor no hacerlo en virtud de una eventual recontratación, y que éste actuó como ministro de fe en la suscripción de los mismos. - Que, ante el temor de no ser vueltos a contratar, firmaron sin cuestionarlo, entendiendo que al provenir el consejo de una persona que está investida de un cargo cuyo fin es velar por los derechos de los trabajadores dentro de la empresa, era lo que había que hacer. · Que, luego se dieron cuenta fue un error suscribir de tal forma, y que, de haber entendido el real alcance de dicho documento, JAMÁS habrían firmado sin la expresa reserva de derechos, puesto que existen conceptos que se adeudan de parte de la demandada principal. 3.- Que, son elementos esenciales generales al finiquito: la comparecencia de las partes (personalmente o representadas), el consentimiento, el objeto, la causa y el cumplimiento de las solemnidades y/o formas legales. A falta de cualquiera de ellas el finiquito no produce efecto alguno. 4.- Que, en palabras del profesor Vial del Rio, la voluntad apta y eficaz para de
Fallo
por tanto, entre CELULOSA ARAUCO Y CONSTITUCION S.A, y VIAL Y VIVES – DSD S.A., existe un vínculo contractual por el cual este último se encarga de llevar a cabo la obra o en la comuna de Arauco. 4.- Que, CELULOSA ARAUCO Y CONSTITUCION S.A, puede y debe ser considerado como dueña de la obra o faena en la que se desempeñaban, en la comuna de Arauco, donde trabajaban al momento de sus despidos. Finalmente señalan que, CELULOSA ARAUCO Y CONSTITUCION S.A., es solidariamente responsable respecto de las prestaciones que se les adeudan, de la indemnización por lucro cesante según se determine de acuerdo al mérito del proceso, dado que el servicio prestado, en “Montaje civil electromecánico planta tratamiento agua, torres de enfriamiento, turbogeneradores, evaporadores, contrato 904”, en la comuna de Arauco, fueron encomendadas por CELULOSA ARAUCO Y CONSTITUCION S.A, a la demandada principal, razón por la cual debe también responder al cumplimiento de todo lo demandado en ésta presentación. Finalmente, en virtud de los expuesto y normativa invocada, los demandantes solicitan tener por interpuesta demanda por despido injustificado, indebido o improcedente, y cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de la demandada principal VIAL Y VIVES - DSD S. A representada legalmente por don León Horacio Gómez Isea., o a quien lo represente a esta fecha de acuerdo a la presunción del artículo 4° del Código del Trabajo, se declare el despido injustificado y cobro de indemnizaciones; y so
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Arauco, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno. Vistos, oído y teniendo presente: PRIMERO: Que, compareció ante este Juzgado don ADEMAR JACOB MONJE CERDA, desempleado, cédula nacional de identidad número 17.320.909-6, con domicilio en Galileo 4, N°2, Lota, Bio-Bio y don MARIO EDUARDO OBREQUE FICA, desempleado, cédula nacional de identidad número 14.063.154-K, con domicilio en Pasaje Lomas Ba
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