2º Juzgado De Letras De Talagante

COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ISLA DE MAIPO LTDA/MÉNDEZ

Rol

C-1591-2019

Fecha

27 de mayo de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, con fecha 21 de agosto de 2019, folio 1, comparece doña PAULINA URZÚA DAVIS, abogado, domiciliada en República 762, comuna de Talagante, mandatario judicial en representación convencional de COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ISLA DE MAIPO LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, interponiendo demanda ejecutiva en contra de don LUIS ALBERTO MENDEZ MANZANO, del cual ignora profesión u oficio, con domicilio en Calle San Valentín N°258, Villa San Francisco de Asís, comuna de Isla de Maipo, por las razones de hecho y derecho que expone en su demanda. Que, con fecha 19 de diciembre de 2019, folio 12, el ejecutado se opone a la ejecución, deduciendo la excepción que allí se enuncia. Que, con fecha 19 de diciembre de 2019, folio 14, se confirió traslado a la ejecutante. Que, con fecha 23 de diciembre de 2019, folio 15, se evacua traslado por la parte ejecutante. Que, con fecha 23 de diciembre de 2019, folio 16, se declara admisible la excepción opuesta y se recibe la causa a prueba. Que, con fecha 14 de enero de 2020, folio 18, tuvo por notificada tácitamente a la parte ejecutante, de la resolución interlocutoria de prueba, y con fecha 16 de marzo de 2020, se notificó de la misma al ejecutado, por cédula, estampado receptorial que consta en el Exhorto Rol: E-42-2020, del 8° Juzgado Civil de Santiago, que se tuvo por recepcionado por este Tribunal, con fecha 27 de marzo de 2020. C-1591-2019 Foja: 1 Que, con fecha 26 de mayo de 2020, se citó a las partes a oír sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS: PRIMERO: Que, el ejecutado haciendo uso de la citación legal, deduce objeción del documento ofrecido como título ejecutivo por la ejecutante en su demanda, en los siguientes términos: Señala que, objeta el pagaré fundante de la presente ejecución, en virtud de lo establecido en el artículo 346 N°3, pues no consta su autenticidad ni integridad, pues carece de mérito ejecutivo, y la firma del suscriptor fue autorizada por Notario Público sin señalar el medio por el cual le consta la identidad del suscriptor, incumpliendo de esta forma con los requisitos legales, dando por reproducidos los fundamentos señalados en lo principal de su presentación. SEGUNDO: Que, se confirió traslado a la ejecutante de la presente objeción documental, el que fue evacuado con fecha 23 de diciembre de 2019, folio 15, solicitando su rechazo íntegro y con costas, pues no expresa concretamente las razones por las cuales el pagaré adolecería de falta de autenticidad y/o de integridad, limitándose a reproducir los fundamentos de la excepción, constituyendo su alegación, en definitiva, una mera apreciación respecto del valor probatorio del documento, aspecto que es de valoración exclusiva del tribunal y no de las partes. TERCERO: Que, cabe señalar, que los documentos pueden ser legalmente objetados por falsedad o falta de integridad, es decir, por no haber sido otorgados en la forma y por quien señala como otorgante, y por no ser completos. Resulta necesario tener en consideración que del examen al documento custodiado en el Tribunal, correspondiente al pagaré acompañado junto a la demanda de autos, no consta ser una copia simple, sino que, por el contrario, es el ejemplar original, el cual cuenta con la firma ilegible y no objetada del ejecutado don Luis Alberto Méndez Manzano, y autorización notarial de la Notario Público Suplente de la Notaría de Talagante, doña Margarita Contreras Muñoz. CUARTO: Que, era carga del ejecutado acreditar la falta de integridad y autenticidad del documento objetado, lo que no ocurrió en estos autos, razón por la cual no se cumplen en la especie los presupuestos del artículo 346 N°3 del C-1591-2019 Foja: 1 Código de Procedimiento Civil, toda vez que el pagaré que se pretende objetar sí aparece suscrito ante la Notario Suplente que lo autorizó, lo que otorga el fundamento y sustento jurídico a la demanda, tal como se resolvió en la etapa de admisibilidad efectuada por el tribunal . del Código de Procedimiento Civil, lo que no ha sido contradicho con prueba alguna por el ejecutado. QUINTO: Que, en virtud a lo antes indicado y conforme al análisis del documento ya señalado, la objeción planteada por el ejecutado se funda en meras alegaciones que cuestionan la ponderación efectuada por el tribunal al hacerse el examen de admisibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, pero sin sustentarla en prueba legal alguna, por lo que será rechazada la objec

Fallo

se declara admisible la excepción opuesta y se recibe la causa a prueba. Que, con fecha 14 de enero de 2020, folio 18, tuvo por notificada tácitamente a la parte ejecutante, de la resolución interlocutoria de prueba, y con fecha 16 de marzo de 2020, se notificó de la misma al ejecutado, por cédula, estampado receptorial que consta en el Exhorto Rol: E-42-2020, del 8° Juzgado Civil de Santiago, que se tuvo por recepcionado por este Tribunal, con fecha 27 de marzo de 2020. C-1591-2019 Foja: 1 Que, con fecha 26 de mayo de 2020, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS: PRIMERO: Que, el ejecutado haciendo uso de la citación legal, deduce objeción del documento ofrecido como título ejecutivo por la ejecutante en su demanda, en los siguientes términos: Señala que, objeta el pagaré fundante de la presente ejecución, en virtud de lo establecido en el artículo 346 N°3, pues no consta su autenticidad ni integridad, pues carece de mérito ejecutivo, y la firma del suscriptor fue autorizada por Notario Público sin señalar el medio por el cual le consta la identidad del suscriptor, incumpliendo de esta forma con los requisitos legales, dando por reproducidos los fundamentos señalados en lo principal de su presentación. SEGUNDO: Que, se confirió traslado a la ejecutante de la presente objeción documental, el que fue evacuado con fecha 23 de diciembre de 2019, folio 15, solicitando su rechazo íntegro y con costas, pues no expresa concre

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C-1591-2019 Foja: 1 FOJA: 19 .- Diecinueve.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado De Letras De Talagante CAUSA ROL : C-1591-2019 CARATULADO : COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ISLA DE MAIPO LTDA/MÉNDEZ Talagante, veintisiete de Mayo de dos mil veinte VISTOS: Que, con fecha 21 de agosto de 2019, folio 1, comparece doña PAULINA URZÚA DAVIS, abogado, domiciliada en República 762, comuna

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