PACHECO/FISCO DE CHILE (CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO)
Rol
C-2828-2018
Fecha
27 de mayo de 2020
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: A folio 1 Sisnia Ester Pacheco Paillan, labores de hogar y Bruno Enrique Pacheco Paillan, empleado, ambos domiciliados en Pasaje El Cardal n.° 2185 Población Lagos del Sur, Osorno, dedujo demanda civil de indemnización de perjuicios contra el Fisco de Chile, persona jurídica de Derecho Público, representado legalmente por Natalio Vodanovic Schnacke, Abogado Procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado, ambos con domicilio en calle Independencia n.º 630 oficina 31, Valdivia, pretendiendo cada uno el pago de $400.000.000, o la suma que el tribunal determine, fundada en que consta en el Informe de la Comisión de Verdad y Reconciliación - Informe Rettig-, la acción de agentes del Estado en la detención y posterior desaparición de Eduardo Pacheco Molina, padre de lo actores. El informe señala que “el 3 de octubre de 1973 alrededor de las 07:00 horas, Carabineros de Pilmaiquén en una camioneta de la Empresa Nacional de Electricidad (Endesa) llegó al domicilio de los hermanos Alfredo Segundo y Eduardo Pacheco Molina, en Mantilhue, deteniendo a ambos, junto a su hermanastro Juan Mancilla Delgado; en presencia de la familia”. Añade que “Todos fueron conducidos a la Unidad de Carabineros de Pilmaiquén y trasladados a Entre Lagos, para más tarde regresar a Pilmaiquén. Alrededor de las 21:30 horas son sacados del retén y no se vuelve a saber de ellos.” Agregó que según se acreditó en sentencia definitiva dictada en autos rol 1.673-2003 de la Corte de Apelaciones de Valdivia, actualmente ejecutoriada, el día 3 de octubre de 1973 Carabineros de Río Bueno y del Retén Salto del Pilmaiquén, se trasladaron hasta el sector de Mantilhue y sin causa legal, detuvieron a Alfredo Segundo y Eduardo, ambos Pacheco Molina, y a Juan Segundo Mancilla Delgado, a quienes en un camión de Endesa los trasladaron al sector Chiscahue, donde también sin causa legal detuvieron a Teobaldo José Paillacheo Catalán y a Valentín Cárdenas Arriagada; los subieron al mismo camión y los trasladaro
Fundamentos
Considerando: I) En cuanto a excepción de pago Primero: Que, la excepción de pago se funda en que los actores ya fueron indemnizados con ocasión del otorgamiento de pensiones de reparación conforme a la ley 19.123, argumentación que como se ha sostenido por los tribunales superiores, contradice la normativa internacional antes señalada ya que el Derecho interno sólo es aplicable si no está en contradicción con esa preceptiva, de modo que la responsabilidad del Estado siempre queda sujeta a las reglas del Derecho internacional. Por otro lado, la normativa invocada por el Fisco no contempla incompatibilidad alguna con la indemnización que aquí se persigue y no se puede suponer que ella se dictó para reparar todo daño moral inferido a las víctimas de atentados a los derechos humanos, ya que se trata de formas distintas de reparación, y que las asume el Estado voluntariamente, como es el caso de la legislación invocada por el demandado. Así, ello no supone una renuncia de las partes o la prohibición para que el sistema jurisdiccional declare su procedencia, por los medios que autoriza la ley, pues la única limitante de quienes reclaman un daño como consecuencia del actuar de agentes del Estado es demostrar la existencia de dicho detrimento y la relación con la víctima para plantear su pretensión. Igualmente la jurisprudencia sobre este punto es uniforme. II) En cuanto a excepción de prescripción Segundo: que, como ha señalado la Excma. Corte Suprema (rol n.° 13.699- 15) las acciones civiles tendientes a obtener la reparación íntegra de los perjuicios ocasionados encuentran su fundamento en los principios generales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y en su establecimiento normativo en los tratados internacionales ratificados por Chile, los cuales obligan al Estado de Chile a reconocer y proteger este derecho a la reparación íntegra, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° y en el artículo 6° de la Constitución Política. Los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos consagran la responsabilidad del Estado por esta clase de ilícitos, normas que no pueden ser incumplidas a pretexto de hacer primar otros preceptos de Derecho interno. Por esta razón, no resultan aplicables a estos efectos las normas de Código Civil sobre prescripción de las acciones civiles comunes de indemnización de perjuicios, pues ellas contradicen lo dispuesto en la normativa internacional. Lo anterior constituye un lugar común de la jurisprudencia sobre la materia de modo que innecesario se vuelve mayor análisis sobre el punto. III) En cuanto al fondo Tercero: que han comparecido en autos Sisnia Ester y Bruno Enrique, ambos Pacheco Paillan, quienes sostienen ser hijos de Eduardo Pacheco Molina, vínculo filiativo que queda acreditado con sendos certificados de nacimiento incorporados a folio 1. Cuarto: que su calidad de hijos impetran acción de indemnización de perjuicios por la muerte y desaparición de su padre
Fallo
Por lo expuesto y desde el 3 de octubre de 1973, cuando tenían 7 años (Bruno) y 5 (Sisnia), desde que tuvieron conciencia de su situación y de la de su padre desaparecido, hasta la fecha no han cesado en sus esfuerzos por dar con su paradero. Finalizaron indicando que producto de la desaparición de su padre y la consiguiente destrucción de su núcleo familiar a partir de la acción de los agentes del Estado, se vieron forzados a desempeñarse en labores precarias, mal remuneradas, por lo que al sufrimiento provocado por la pérdida del padre, se suma que fueron expuestos a una vida de pobreza, sacrificio y privaciones que los afectaron para siempre. A folio 5 el demandado opuso excepción de pago alegando la improcedencia de la indemnización pretendida por los actores por haber sido ya indemnizados en conformidad a la ley 19.123. Sostuvo que la ley 19.123 y otras normas jurídicas conexas han establecido los diversos mecanismos mediante los cuales se ha concretado esta compensación exhibiendo aquella síntesis que explica cómo nuestro país ha afrontado este complejo proceso de justicia transicional. En este sentido, se puede indicar que la reparación a las víctimas de violaciones a los derechos humanos se ha realizado principalmente a través de tres tipos de compensaciones, a saber: a) Reparaciones mediante transferencias directas de dinero; b) Reparaciones mediante la asignación de derechos sobre prestaciones estatales específicas; y c) Reparaciones simbólicas. Mediante estos tr
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado Civil de Valdiviaº CAUSA ROL : C-2828-2018 CARATULADO : PACHECO/FISCO DE CHILE (CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO) Valdivia, veintisiete de Mayo de dos mil veinte. Vistos: A folio 1 Sisnia Ester Pacheco Paillan, labores de hogar y Bruno Enrique Pacheco Paillan, empleado, ambos domiciliados en Pasaje El Cardal n.° 2185 Población Lagos del Sur, Osorno,
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