BANCO SANTANDER - CHILE/VALENZUELA
Rol
C-2445-2019
Fecha
27 de mayo de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1 comparece don Francisco Sotta Benapres, abogado, en representación del Banco Santander Chile S.A., cuyo representante legal es don Miguel Arturo Mata Huerta todos con domicilio en Calle Bandera N°140, Santiago, quien interpone demanda ejecutiva de obligación de dar en contra de don Cristian Andrés Valenzuela Parra, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en Betelgueuse N°1003, Villa Alemana. Funda la demanda señalando que su representada es dueña del siguiente pagarés, que detalla: Pagaré N°650032899670, suscrito con fecha 18/noviembre/18, por la cantidad de $11.203.259.- suma que el deudor se obligó a pagar en 49 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $283.469.-, con vencimiento la primera de ellas el día 03-01-2019 y las restantes los días 03 de los meses siguientes, y una última cuota de $283.486.- con vencimiento el día 03-02-2023 según se detalla en tabla de desarrollo de deuda que acompaña en un otrosí de su presentación. Agrega que la obligación devengaría un interés de un 0,95% cada 30 días, vencidos, durante todo el plazo pactado, el cual se encuentra incorporado al valor final de cada una de las cuotas ya mencionadas cuyo vencimiento corresponde a 03-02- 2023 según se detalla en el pagaré que acompaña. Hace presente que, el pagaré número 650032899670, fue firmado por don Cristian Andrés Valenzuela Parra, en calidad de deudor principal. Además se estipuló en el pagaré mencionado, que la falta de pago de cualquiera de las cuotas en las que se ha dividido el pago de la deuda, o de sus reajustes e intereses, daría derecho al acreedor para exigir la totalidad de ellas y sus reajustes e intereses indicados, considerándose ipso facto la obligación como de plazo vencido. Indica que, en dicho instrumento mercantil, se pactó que en caso de mora o simple retardo en el pago de las cuotas y de los intereses que correspondiesen daría lugar a que se Y devenguen por la mora o retardo el interés máximo convencional para operaciones de crédito en di
Fundamentos
fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, aspecto que en definitiva constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo. Arguye que en la búsqueda de la misma finalidad precedentemente mencionada, la Excma. Corte Suprema dispuso ya con fecha 8 de enero de 1966 una Instrucción "Sobre Prohibición de Autorizar Actos y Firmas sin la Presencia de las Personas y Comprobación de su Identidad", mediante la cual se señaló que "Habiéndose impuesto el Tribunal del informe presentado por el Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor González Ginouvés", oficio en el cual se expresa que de los antecedentes acumulados aparece que muchos Notarios suelen autorizar escrituras, poderes u otros documentos sin presenciar la firma de los otorgantes, ni cerciorarse de su identidad personal” el Tribunal acuerda reiterar a todos los Notarios de la República "que deben dar estricto cumplimiento a su deber de guardadores de la fe pública, debiendo abstenerse en forma absoluta de autorizar ningún acto —de cualquiera naturaleza que sea- sin que los otorgantes o personas cuya firma autorizan estén en su presencia y le acrediten su identidad...”, prescripción que fue reiterada en términos similares mediante instrucción "Sobre Autorización de Firmas en Documentos Privados”, impartida por la Ilustrisima Corte de Apelaciones de Santiago Y con fecha 4 de enero de 1978 que en relación, precisamente, con las autorizaciones de firmas en documentos privados, dice (en lo pertinente) lo siguiente: "En los casos que la ley exige dichas autorizaciones de firmas, lo ha hecho, indudablemente, con el propósito de amparar con la eficacia inherente a la fe pública una autenticidad que no podría ser desconocida o negada sin atentar gravemente contra la certidumbre del testimonio prestado por un Oficial Público (...). Las autorizaciones de firmas en instrumentos privados deberán efectuarse dando fe el Notario respectivo del hecho de que el documento en cuestión ha sido firmado en su presencia por él o los otorgantes cuya rúbrica se trata de legitimar mediante la intervención notarial, seguida de la constancia del conocimiento de los otorgantes o de habérsele acreditado su identidad con la cédula personal respectiva, indicando su número y gabinete que la otorgó”. Conforme a las reflexiones que anteceden, una mayor precisión y detalle de ciertas particularidades, en la práctica, de las autorizaciones notariales de documentos privados, especialmente en relación con la constancia exigible al ministro de fe de la manera cómo a éste le consta la autenticad de la firma de quien aparece suscribiendo un instrumento privado, conllevaría de suyo el éxito de una de las finalidades fundamentales tenidas en cuenta al momento de asignar dicha función a los notarios públicos, cual es, la de otorgar certeza y evitar controversias innecesarias, circunstancia que obedece a la m
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil, 144, 160, 170, 346, 434, 464, 466, 468, 470 y 471, del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE: EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS: I.- Que se rechaza la objeción de documentos formulada por la parte ejecutada. EN CUANTO AL FONDO: Y II- Que se rechaza la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ejecutado. III- Que se ordena seguir adelante con la ejecución hasta hacer al ejecutante, cumplido pago de lo adeudado, con intereses. IV- Que se condena en costas a la parte ejecutada. Rol C-2445-2019 Dictada por doña MARLENE SUSANA MOYA DÍAZ, Jueza Titular, Juzgado de Letras de Villa Alemana. En Villa Alemana, a veintisiete de mayo de dos mil veinte, se deja constancia del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Y Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de abril de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2020-05-27T00:28:11-0400
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CAUSA ROL N° : C-2445-2019 EJECUTANTE : BANCO SANTANDER CHILE S.A. EJECUTADO : CRISTIAN ANDRES VALENZUELA PARRA MATERIA : PAGARÉ, COBRO DE Villa Alemana, veintisiete de mayo de dos mil veinte. VISTO: A folio 1 comparece don Francisco Sotta Benapres, abogado, en representación del Banco Santander Chile S.A., cuyo representante legal es don Miguel Arturo Mata Huerta todos con domicilio en Calle Ban
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