4º Juzgado de Letras de Talca

SCOTIABANK-CHILE S.A./ESPINOZA

Rol

C-3481-2019

Fecha

26 de mayo de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Que bajo el folio 1 y con fecha 28 de Octubre de 2019, comparece don Pedro Moya Bonomi, abogado, domiciliado en calle 30 Oriente º 1528, oficina 811, Edificio Centro Las Rastras, comuna y ciudad de Talca, actuando como mandatario judicial en representación del SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima bancaria del giro de su denominación, representada legalmente por su Gerente General por don Francisco Sardón de Taboada, Abogado, ambos domiciliados en calle Morandé N° 226, comuna de Santiago, Región Metropolitana, e interpone demanda ejecutiva en contra de JUAN CARLOS ESPINOZA RIVERA, ignoro profesión u oficio, cedula nacional de identidad Nº 11.893.894-1, domiciliado en Calle José Gaspar Marín N° 685, Población Independencia, de la comuna y ciudad de Talca. Funda su demanda indicando que don Juan Carlos Espinoza Rivera se constituyó en deudor del Scotiabank Chile, del Pagaré en cuotas N° 710061475904, suscrito el 03 de Enero de 2018, por la suma de $7.688.160.- suma o capital adeudado que devengaría un interés del 1,3891% mensual. Añade, que el capital y los intereses se pagarían en 68 cuotas mensuales y sucesivas, las primeras 67 cuotas por un valor de $ 179.105.-, cada una, y la última, por un valor de $ 183.035.-, siendo el primer vencimiento el 05 de Marzo de 2018, y los restantes los días 05 de cada mes, o del último mes del respectivo período. Se estableció que en caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte de una cualquiera de las cuotas de este pagaré, por la o las cuotas impagas o por el total según corresponda, a partir de esa misma fecha, se cobrará la tasa de interés máxima convencional fijada por la autoridad a la fecha de suscripción de este pagaré, a menos que la que rija durante la mora o retardo sea superior, en cuyo caso se cobrará esta última; la mora o simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas de este pagaré, facultará al Banco para exigir de inmediato el pago del total de lo adeudado, el que, en ese evento, se consider

Fundamentos

fundamentos de derecho en que se apoya”. Señala, que en la demanda se indica que el ejecutado debe a la orden de SCOTIABANK CHILE la suma de $6.815.106 y en este mismo sentido viene en acompañar dos pagarés donde se da cuenta de la suma adeuda la cual asciende a $ 7.688.106, al analizar a simple vista la demanda de autos y el pagare acompañado, se da cuenta de una disconformidad en los montos solicitados en la demanda y el cual aparece en el pagare, por ende, no está claramente establecida en el libelo y/o en el pagare la suma adeudada en virtud de la cual se ha hecho exigible la obligación. Puntualiza, que esta disconformidad de montos, no es irrelevante, pues nuestro legislador y la doctrina nacional, son claros al momento de señalar que la obligación que se demanda ejecutivamente debe estar claramente determinada, de forma que con ello se establece, en principio, cuánto es lo adeudado realmente por el ejecutado y, en consecuencia, así poder practicar el embargo sobre sus bienes hasta cubrir lo debido. Tampoco se cumple con lo dispuesto en el artículo 254 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, ya que, el demandante de autos solo hace alusión en su demanda al nombre y domicilio del ejecutado, no señalando la profesión u oficio del demandado. Interpone la misma excepción, fundada en que la demanda no contiene La designación del tribunal ante quien se entabla la demanda, pues, en ninguna parte de ella se señala el tribunal ante el cual se presenta la demanda de marras. Pide acoger la excepción señalada, con expresa condenación en costas. Respecto de la excepción del artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil, indica que deduce la excepción de pago parcial conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 464 inciso final, adiciona, que de la propia redacción y lectura de la demanda se pude determinar que he realizado diversos pagos a la deuda total, los cuales son reconocidos por el demandante, ascendiendo a la suma de $2.328.365. En relación a la excepción del artículo 464 N°11 del Código antes citado, la sustenta que su parte se encuentra en negociaciones con los ejecutivos del acreedor, con miras a obtener la renegociación del crédito, así como nuevos montos y condiciones de pago, por lo cual la presente ejecución sorprende y es contraria a la buena fe en las tratativas que se debieran formalizar en un nuevo instrumento crediticio, según se le explicó, en virtud de dichos acuerdos preliminares, se le concediera esperas o prórroga del plazo para el pago de sus obligaciones mientras se formaliza el nuevo instrumento crediticio, el cual a su vez, también deberá cumplir con todas las formalidades que la ley exige para su plena validez. En folio 16, evacuando el traslado de las excepciones el ejecutante solicita su total y completo rechazo, con expresa condenación en costas. En cuanto a la excepción contemplada en el número 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, afirma, que el suscriptor del pagare

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibió la causa a prueba y se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1. Si al título en que se funda la ejecución le falta alguno de los requisitos o condiciones legales para que tenga fuerza ejecutiva. Hechos que lo constituyen. 2. La ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el N°4 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Hechos que lo constituyen. 3. Si el ejecutado pagó la deuda. Hechos que lo constituyen. 4. Si el ejecutante concedió esperas o prórrogas al ejecutado. Hechos que lo constituyen. En folio 26, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el asunto sometido a la resolución de este tribunal, es verificar si se configuran las excepciones opuestas por el ejecutado, contempladas en el artículo 464 N° 7, 4, 9 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Para la adecuada inteligencia de este asunto, útil es tener presente que el ejecutante acompañó el título ejecutivo en que se funda su demanda, consistente en el pagaré que se guardó en custodia del tribunal bajo el N°2709-2019, el cual se tiene a la vista al momento de dictar el presente fallo. Asimismo, acompañó con citación, mandato judicial de donde emana su personería para representar al Banco SCOTIABANK CHILE, otorgada por escritura pública de fecha 06 de Diciembre de 2018, ante el Notario Público Titular don

Texto Completo (Preview)

Talca, veintiséis de mayo de dos mil veinte. VISTO: Que bajo el folio 1 y con fecha 28 de Octubre de 2019, comparece don Pedro Moya Bonomi, abogado, domiciliado en calle 30 Oriente º 1528, oficina 811, Edificio Centro Las Rastras, comuna y ciudad de Talca, actuando como mandatario judicial en representación del SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima bancaria del giro de su denominación, representada

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica