BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/MALDONADO
Rol
C-19898-2019
Fecha
26 de mayo de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1.- Efectividad de faltar alguno de los requisitos o condiciones establecidos en la ley para que el título tenga C-19898-2019 Foja: 1 fuerza ejecutiva. Hechos y circunstancias y 2.- Efectividad faltar capacidad al demandante o de personería o representación legal de quien comparece a su nombre. Hechos y circunstancias. Respecto a la citación a las partes a oír sentencia: A folio 21, con fecha 11 de Mayo del 2020, consta la resolución que citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, a folio 1, con fecha 17 de Junio del 2019, comparece JOSÉ MIGUEL MATTE RISOPATRÓN, abogado, en su calidad de mandatario judicial, del BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, quien deduce demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de JUAN BAUTISTA MALDONADO SILVA, todos previamente individualizados, por la cantidad de $1.376.233.-, solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma ya indicada y ordenar que se siga adelante su ejecución hasta obtener el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. SEGUNDO: Que, a folio 11 con fecha 2 de Agosto del 2019, comparece CRISTIAN FELIPE CASTILLO AQUEVEQUE, Abogado, de JUAN BAUTISTA MALDONADO SILVA, quien opone a la ejecución las siguientes excepciones: 1.- Excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado; y 2.- La excepción contemplada en el artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre, ambas fundadas en los antecedentes descritos y desarrollados precedentemente. TERCERO: Que, a folio 16, con fecha 14 de Agosto del 2019, comparece JOSÉ MIGUEL MATTE RISOPATRÓN, por la ejecutante, qui
Fundamentos
considerando quinto que “No resulta razonable pretender que quien deba justificar una representación sea obligado a exhibir el título mismo, el título de aquellos que le confirieron el mandato, y el título de aquellos que dicen representar a una sociedad. Si tal se aceptara se llegaría al absurdo de exigir incluso la escritura de constitución de la sociedad acreedora y demandante y, ni qué decir si esa sociedad es resultante de la fusión con otra”. UNDECIMO: Que los demás antecedentes que obran en autos en nada alteran lo resuelto precedentemente. DUOECIMO: Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose rechazado las excepciones opuestas, se condenará a la parte ejecutada al pago de las costas generadas en la presente causa.
Fallo
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 102, 103, 105, 107 y demás pertinentes de la Ley 18.092; artículos 15, 17, 18, 24, 26 y demás pertinentes del Decreto de Ley 3.475; los artículos 139, 160, 170, 254, 341, 342 y siguientes, 434, 464, 471 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; artículos 1.698, 1.699, 1.700, 1.706 y demás pertinentes del Código Civil se resuelve: I.- Que, se rechazan las excepciones opuestas, ordenándose continuar con la ejecución, por la suma demandada hasta hacer a la ejecutante pago íntegro de lo adeudado. II.- Que, se condena a la parte ejecutada, conforme lo expresado en el motivo duodécimo del presente fallo. Regístrese, notifíquese y archívense los autos en su oportunidad. Rol N° C 19898-2019 RESOLVIÓ DOÑA MARÍA LAURA GJUROVIC MANRÍQUEZ, JUEZA SUSTANCIADORA DEL VIGÉSIMO NOVENO JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO. C-19898-2019 Foja: 1 Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, veintis is de Mayo de dos mil veinte é Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de abril de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más info
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C-19898-2019 Foja: 1 FOJA: 17 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-19898-2019 CARATULADO : BANCO DE CR DITO EÉ INVERSIONES/MALDONADO Santiago, veintis is de Mayo de dos mil veinte é VISTOS. Respecto de la demanda ejecutiva: A folio 1, con fecha 17 de Junio del 2019, comparece JOSÉ MIGUEL MATTE RISOPATRÓN, abogado, actuando en su calidad de ma
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