Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe

PASTÉN/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LLAY-LLAY

Rol

O-61-2021

Fecha

27 de octubre de 2021

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Reincorporación, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que, compareció ante este Tribunal con fecha 12 de abril de 2021, doña KAREN CECILIA PASTEN ABARCA, C.I N° 13.754.464-4, Profesora, domiciliada en Los Pinos s/n, El Arrayan, comuna de Catemu, quien interpone demanda, en juicio laboral de aplicación general por despido indebido y reincorporación, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LLAY LLAY, R.U.T 69.060.400-0, representada por su alcalde don Edgardo Raúl Gonzáles Arancibia, abogado, ambos domiciliados en calle José Manuel Balmaceda N°174, LLay LLay, a fin de que se declare que el despido del que fue objeto fue indebido o incausado y se disponga el pago de las indemnizaciones que expone o en subsidio, ordene su reincorporación a las funciones docentes, y el pago de prestaciones, con costas, en razón de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que expone: Que ingreso a prestar servicios para la demandada con fecha 04 de marzo del año 2011, desempeñándose como profesora de inglés asignada al Liceo Politécnico de LLay LLay, mediante decreto Alcaldicio N°202 de 2011. La calidad jurídica fue a contrata, desde el 04 de Marzo de 2011 al 29 de Febrero de 2012, con designación de 41 horas. Posterior a dicha fecha desempeño funciones en base a los siguientes nombramientos: Decreto N°116 de 2012, designada, en calidad de contrata, desde el 01 de Marzo de 2012 al 28 de Febrero de 2013, con designación de 30 horas; Decreto N°44 de 2013, designada, en calidad de contrata, desde el 01 de Marzo de 2013 al 28 de Febrero de 2014, con designación de 32 horas, Decreto N°36 de 2014, designada, en calidad de contrata, desde el 01 de Marzo de 2014 al 28 de Febrero de 2015, con designación de 30 horas; Decreto N°315 de 2015, nombrada, en calidad de titular, desde el 01 de Marzo de 2015 con carácter indefinido, con designación de 30 horas; Decreto N°0188 de 2017, nombrada, amén de su designación de titularidad, en calidad de contrata, desde el 01 de Marzo de 2017 al 28 de Febrero de 2018, con designación de 09 horas; Decreto N°74 de 2018, nombrada, amén de su designación de titularidad, en calidad de contrata, desde el 01 de Marzo de 2018 al 28 de Febrero de 2019, con designación de 08 horas; Decreto N°11 de 2019, fue nombrada, amén de mi designación de titularidad, en calidad de contrata, desde el 01 de Marzo de 2019 al 29 de Febrero de 2020, con designación de 11 horas y Finalmente, el año 2020 por orden de modificación interna de 18 de Junio de 2020 se mantuvo la designación de 30 horas. Que todos los nombramientos señalados lo fueron en calidad de docente, esto es, en su calidad de profesional de la educación, por lo que se rige por el D. F. L. N°1 de Educación de 1997 y de las leyes que la complementan y modifican. Que el año 2016 comenzó con problemas de salud por lo que presento licencias médicas, que por carta de fecha 09 de diciembre de 2020 la demandada le comunica, en resumen, lo siguiente: a) Transcribe el artículo 72 bis de -según la misma carta de despido - la Ley N°

Fallo

por tanto confundir la materia con reglamentación propia del Código del Trabajo. Tanto es así, que este cuerpo legal, en su artículo 1°, se resta competencia para conocer del asunto de autos, reglamentando en su inciso primero y segundo, expresamente: “las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este código, y por sus leyes complementarias. Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas e instituciones del Estado o de aquellas en que este tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial." Cabe indicar, que no existe contradicción entre las partes respecto de la calidad a contrata de la actora, que informaba su relación con la Ilustre Municipalidad de Llay Llay, ergo debemos concluir que se encontraba sujeta a un vínculo de naturaleza estatutaria y no laboral, por lo que malamente podría analizarse el término de su contrata a la luz de las normas del Código del Trabajo. Tanto es así, que incluso, esta falta de competencia ameritó la dictación de la ley 21.280, que amplía el ámbito de aplicación del Procedimiento de Tutela. Pero, el procedimiento intentado por la actora en estos autos, es uno de naturaleza diametralmente distinta, es el procedimiento ordinario de aplicación general

Texto Completo (Preview)

San Felipe, a veintisiete de octubre de dos mil veintiuno. Visto, oído y considerando: PRIMERO: Que, compareció ante este Tribunal con fecha 12 de abril de 2021, doña KAREN CECILIA PASTEN ABARCA, C.I N° 13.754.464-4, Profesora, domiciliada en Los Pinos s/n, El Arrayan, comuna de Catemu, quien interpone demanda, en juicio laboral de aplicación general por despido indebido y reincorporación, en con

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