2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MORALES/LATAM AIRLINES GROUP S.A.

Rol

T-749-2020

Fecha

27 de octubre de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Marcelo Ulloa Klug, Abogado, con domicilio en Avenida Américo Vespucio Norte 1090, Piso 12°, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, actuando en representación convencional, conforme escritura pública de mandato judicial, de don CARLOS NATANIEL MORALES STEFANONI, Piloto Comercial, cédula de identidad N° 6.550.722-6, con domicilio, en Vicuña Mackenna N° 2146, Parcela 21-B, comuna de Peñaflor, y deduce denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión de despido, en procedimiento de tutela laboral, (Art. 19 N° 1, Integridad psíquica de la persona) y conjuntamente y/o en subsidio, deduce demanda de cobro de indemnizaciones y prestaciones adeudadas, descuento ilegal de AFC., pérdida de pasajes liberados, descuento ilegal de AFC en contra de LATAM AIRLINES GROUP S.A., del giro de su denominación, representada por los señores Juan Ignacio Jofré Plossky y Carlos Valenzuela Wodehouse, todos domiciliados en Av. Presidente Riesco N°5711, piso 20, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, para los efectos que se declare que al proceder al despido del actor, se hizo con vulneración a sus Derechos Fundamentales, esto es, aprovechándose de su débil control psíquico que lo afectada, situación comprobada por la empresa, ésta última se aprovechó de tal situación para dilatar su renuncia voluntaria ya solicitada y comunicada a la empresa, y mediante maniobras, afectó al actor aún más su frágil estado de angustia y ansiedad y con ello, la demandada podo evitar que actor pueda presentar su renuncia, lo que le afectó y dañó psiquiátricamente y hasta el día de hoy, su integridad psíquica, por lo que en consideración a esa situación, solicita que se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones, sanciones y prestaciones demandadas, más los reajustes e intereses legales que en derecho correspondan, y con expresa y ejemplar condena en costas, en virtud de los antecedentes siguientes. Señala que la fecha de inicio de la relación laboral se produjo el 3 de noviembre de 1997 y reconocimiento de antigüedad por 22 años, la función desempeñada era de Capitán Boeing 787, la edad del trabajador es de 61 años, su remuneración ascendía a $ 9.121.090 (liquidación enero 2020). Expone que en el contrato de trabajo del actor en su Cláusula “Décimo” se establece: “Por medio del presente instrumento, la empresa deja constancia que a contra de esta fecha le hace extensivo al trabajador la totalidad de lo pactado en el convenio colectivo celebrado el 28 de marzo de 2012 con el Sindicato de Empresa de pilotos de Lan Airlines S.A., cuya vigencia se extiende desde el día 1° de abril de 2012, hasta el día 31 de marzo de 2016, ambas fechas inclusive. Se deja constancia que aquellos beneficios consignados en la cláusula XIII (indemnizaciones) le serán plenamente aplicables, aun cuando en éstas no se haga mención específica a la prestación de servicios para la empresa Transporte Aéreo, Las Express, Lan Cargo, Fast Air o Ladeco. Sin

Fallo

por tanto, no se ha producido la vulneración de la integridad física y psíquica de su persona. Analiza el bien jurídico protegido, tanto respecto de la integridad física o corporal, como psíquica; para añadir que en relación a violación del derecho a la integridad física, se requiere que se ejecute un hecho que prive a la persona de uno de sus miembros o parte de los mismos, o bien altere su funcionalidad, lo que no sucede en la especie, desde que ninguno de los hechos ejecutados por su parte o imputados por el actor son suficientes para producir una alteración de tal naturaleza. En necesario que haya existido una actuación -que no la hubo- durante la relación laboral o con ocasión del despido, por parte del empleador o de sus trabajadores que le haya causado una lesión a el actor, lo que claramente no ha sucedido. De ahí, que ese derecho no haya resultado vulnerado. Respecto al segundo, integridad psíquica, se requiere para su afectación, que el empleador en el ejercicio de sus facultades, ejecute actos que menoscaben moral y mentalmente al trabajador, lo que no ha ocurrido en autos, toda vez que, como señaló, los hechos relatados por el actor en su demanda son falsos. No existe relación causal entre el despido y el uso de licencias médicas. Concluye que ninguna violación de parte de Latam ha existido a la integridad física y psíquica del actor, careciendo de fundamento su demanda. Afirma que el demandante, conforme a las reglas de la carga de la prueba, deberá acreditar la

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Santiago, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Marcelo Ulloa Klug, Abogado, con domicilio en Avenida Américo Vespucio Norte 1090, Piso 12°, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, actuando en representación convencional, conforme escritura pública de mandato judicial, de don CARLOS NATANIEL MORALES STEFANONI, Piloto Comercial, cédula de i

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