Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

VELOSO/ANTARES MAQUINARIAS LIMITADA

Rol

O-786-2021

Fecha

26 de octubre de 2021

Materia

Despido indirecto, Feriado legal, Horas extras, Nulidad del despido, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto y Oído: PRIMERO: Comparece Leopoldo Vidal González, abogado, actuando en representación procesal de Luis Alberto Veloso Toledo, cesante, Rut 7.665.339-9, domiciliado en Pasaje 16 casa N° 2923 del sector Palomares, Concepción, quien viene en interponer acción por despido indirecto, nulidad de suspensión laboral, nulidad del despido, cobro de prestaciones y daño moral en contra de ANTARES MAQUINARIAS LIMITADA. de giro ALQUILER DE MAQUINARIA Y EQUIPO AGROPECUARIO, FORESTAL, DE CONSTRUCCIÓN, rol único tributario número 76.060.059-8., representada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo por don Eliberto Ortiz Vidal , cuya profesión u oficio es desconocida, o quien lo subrogue o suceda legalmente y detente facultades de administración de la referida persona jurídica ambos domiciliados en Camino Antiguo a Bulnes N° 3285, sector Palomares, Concepción ; y solidariamente o subsidiariamente en contra de ESSBIO S.A. Rut 76.833.300-9, representada legalmente por PETER CHRISTIAN SCHMOLH BECKER, cuya profesión u oficio es desconocida, o quien lo subrogue o suceda legalmente y detente facultades de administración de la referida persona jurídica, ambos domiciliados en AV. ARTURO PRAT 199 OF. 1501 TORRE B, Concepción.; solicitando desde ya se haga lugar a la misma y en consecuencia se acoja la demanda por despido indirecto, y se condene a las demandadas a pagar las indemnizaciones que señala más adelante, por las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer: DE LA EMPRESA ESSBIO S.A COMO MANDANTE. Manifiesta que la empresa Antares Maquinarias Limitada., es una empresa dedicada al giro de ALQUILER DE MAQUINARIA Y EQUIPO AGROPECUARIO, FORESTAL, DE CONSTRUCCION en lugares distintos a los de su dominio y siempre para una empresa mandante. Que en razón de lo anterior prestó servicios para Essbio S.A., y para la cual desarrollaba labores su representado. Que el actor ha sido contratado por la demandada principal, para realiz

Fundamentos

considerando la existencia de un sueldo ascendente a $350.000 mensuales, y la jornada ascendente a 180 horas mensuales, el valor de la hora, ascendía a la suma de $1.815. Y el recargo del 50%, el valor de la hora extra tenía el monto $2.72. Dado que mensualmente le deben 30 horas extraordinarias efectivamente trabajadas y no pagadas, el monto mensual que se le debe por este concepto asciende a $81.667. Que en conformidad a lo ya expresado y que su representado trabajó por horas extras durante todo el tiempo trabajado, para calcular el valor total que le deben por este concepto hay que considerar los meses trabajados desde el 2017: · El año 2017, 2 meses de trabajo por lo que se le adeuda por horas extras la suma de $ 163.333. · El año 2018, 12 meses de trabajo, por lo que se le adeuda por horas extras la suma de $ 980.004 · El año 2019, 12 meses de trabajo, por lo que se le adeuda por horas extras la suma de $ 980.004. · El año 2020, 12 meses de trabajo, por lo que se le adeuda por horas extras la suma de $ 980.004. · El año 2021, 6 meses de trabajo, por lo que se le adeuda por horas extras la suma de $ 490.002 Total, adeudado por horas extras: $ 3.593.347. Feriado proporcional Sostiene que del contexto de las normas legales y especialmente de lo señalado en el artículo 67 del Código del Trabajo, se puede señalar que el feriado es un derecho que la ley confiere a los trabajadores con más de un año de servicio en la empresa, para que anualmente gocen de un descanso remunerado, que por regla general es de 15 días, y cuyo objetivo principal es posibilitar que el trabajador recupere las energías gastadas. Que el fundamento esencial de tal derecho es permitir al trabajador proteger su salud, haciendo más fácil la recuperación de las energías gastadas durante el año y además posibilitar al dependiente el acceso a distracciones, recreación y a una vida familiar más intensa durante determinados períodos del año. Arguye que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 73 inciso segundo, el cual señala que, si el trabajador teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado deja de pertenecer por cualquier circunstancia a la empresa o trabajo, el empleador deberá compensarle en dinero el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido, y que se pueden compensar hasta dos feriados consecutivos. Lo que paga el empleador es una indemnización. Infiere que el derecho a feriado proporcional es independiente de causal de término de contrato. El derecho del trabajador para obtener el pago de sus vacaciones proporcionales, emana del hecho de haber laborado para el empleador por un determinado tiempo, siendo un derecho laboral irrenunciable. Deduce que, en el caso de autos, a su representado se le adeudan dos períodos completos de feriado legal desde el 15 de noviembre del 2018 al 15 de noviembre del 2020; además de feriado proporcional del período que va desde el 16 de noviembre del 2020 al 22 de junio del 2021, ascendiendo los días

Fallo

POR TANTO, solicita tener por interpuesta acción de despido indirecto, nulidad de suspensión laboral, nulidad del despido, daño moral y cobro de prestaciones en contra de ANTARES MAQUINARIAS LTDA.., de giro ALQUILER DE MAQUINARIA Y EQUIPO AGROPECUARIO, FORESTAL, DE CONSTRUCCIÓN y solidariamente en contra ESSBIO S.A., ambas ya individualizadas, y que en definitiva se haga lugar a la misma y se declare: 1. Que su representado tuvo una relación laboral con los demandados desde el 17 de noviembre del 2017 hasta el 22 de junio del 2021, fecha en la cual hizo efectivo el derecho contemplado en el artículo 171 del Código del Trabajo. 2. Que entre las demandadas ANTARES MAQUINARIAS LIMITADA existe un régimen de subcontratación con ESSBIO S.A. 3. Que los anexos firmados entre ambas partes de 1 de abril del 2020 y uno de junio del 2020, son nulos y carecen de todo valor. 4. Que en consecuencia nunca hubo suspensión laboral. 5. Que el empleador le adeuda saldos de remuneraciones mensuales de $350.000, desde abril del 2020 hasta mayo del 2021. 6. Que el empleador adeuda las cotizaciones del aporte del seguro de cesantía de los períodos de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2020; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2021. 7. Que el empleador adeuda saldos de cotizaciones de AFC por los meses de noviembre y diciembre del 2017; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviemb

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Concepción, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno. Visto y Oído: PRIMERO: Comparece Leopoldo Vidal González, abogado, actuando en representación procesal de Luis Alberto Veloso Toledo, cesante, Rut 7.665.339-9, domiciliado en Pasaje 16 casa N° 2923 del sector Palomares, Concepción, quien viene en interponer acción por despido indirecto, nulidad de suspensión laboral, nulidad del despido, cob

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