Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

SINDICATO INTEREMPRESA DE PROFESIONALES CLÍNICA BIOBIO/CLÍNICA BÍO BÍO SPA

Rol

O-223-2020

Fecha

26 de octubre de 2021

Materia

Costas, Otras Materias Sindicales

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos señalados en la demanda, por sí sólo no reúnen, de forma alguna, las características necesarias para establecer la existencia de un empleador único, menos aun

Fundamentos

considerando los requisitos esenciales, copulativos e indiciarios establecidos por la ley para la procedencia de esta acción, principalmente aquellos referidos a "dirección laboral común" o "controlador común", así como complementariedad de sus giros. Indica asimismo que su representada es y siempre ha sido una empresa total y completamente distinta e independiente de la codemandada, sin relación de control con ella, así, Clínica Bio Bio SpA, es una empresa destinada a la prestación de servicios de salud, quirúrgicos y hospitalización, que cuenta con profesionales y colaboradores técnico y administrativo en apoyo de dicho giro y de por el contrario, la sociedad codemandada realiza consultas médicas o atenciones de salud ambulatorias a pacientes. Hace presente que existen diferentes servicios, empleador, jefaturas, con diversos y diferentes contratos de trabajo, liquidaciones de remuneraciones, etc., su representada tiene su propia estructura y organización, y que la existencia de multiplicidad de razones sociales dotadas con individualidades diferentes, no es algo que per se sea antijuridico o ilegal, sino que por el contrario, tal multiplicidad de empresas puede responder perfectamente a una optimización y eficiencia y especialización, por ejemplo, logrando economías de escala de tales personas jurídicas; dotaciones con mayor especialidad; concentración de recursos; etc. En suma sostiene que es la propia legislación al señalar que la mera propiedad no constituye único empleador, tal circunstancia no es repudiada por el derecho, dado a que tal realidad no es ilegal, por lo que malamente el legislador laboral pueda hacer un reproche sólo por la coexistencia de razones sociales o una propiedad común, lo cual queda de manifiesto en el inciso 5 del artículo 3 del Código del Trabajo que se busca aplicar al caso de marras, sino que el reproche se realiza en la medida que se lesionen derechos laborales o previsionales de los trabajadores que componen tales empresas, y bajo tal premisa, es que el legislador laboral exige que para la declaración de un solo empleador se constate, para los efectos laborales y previsionales, una afectación, amenaza o limitación a los derechos laborales o previsionales de sus dependientes. Hace presente que la única conexión con la sociedad Servicios Médicos del Bio Bio Limitada, es en cuanto a la propiedad accionaria, lo cual no implica que Servicios Médicos del Bio Bio Limitada tenga una dirección laboral común, ni es ilegal ni contrario a derecho. Se refiere a los elementos del artículo 3 del Código del Trabajo y la improcedencia de la acción declarativa interpuesta por la actora, y con ello, corresponde a US. así declararlo y rechazar la demanda en todas sus partes, en los términos demandados por la contraria, con expresa condenación en costas.

Fallo

POR TANTO, piden tener por interpuesta su demanda, que sea acogida a tramitación y, en definitiva, se declare: · Que las demandadas constituyen un solo empleador para efectos del artículo 3 del Código del Trabajo, y en consecuencia: · El Sindicato Interempresa de Profesionales Clínica Biobío podrá presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para las demandadas negociar con dicho sindicato, de acuerdo con las reglas establecidas en las normas contenidas en el Título IV del Libro IV del Código del Trabajo; pudiendo el Sindicato demandante, solicitar información financiera, tributaria o cualquier otra que proceda, siempre con el fin del contrato colectivo que se encuentre en negociación. · Las demandadas son solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales celebrados con los miembros del Sindicato Interempresa de Profesionales Clínica Biobío y de los instrumentos colectivos que se celebren con el referido Sindicato. · Que las demandadas en forma solidaria deberán pagar las costas de la presente causa en caso de oposición a la declaración de unidad económica interpuesta. 2. ALEGACIONES Y PETICIONES DE LA DEMANDADA CLINICA BIOBIO SPA.: Comparece por esta demandada don RAÚL A. JELVEZ GARCÉS, abogado, quien contesta la demanda y opone la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA en razón de que no se evidencia, en forma alguna, la existencia de una situación fáctica deter

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno. ANTECEDENTES DE LA CAUSA RIT O-223-2020: 1. ALEGACIONES Y PETICIONES DE LA DEMANDANTE Comparece en esta causa don MARCELO VALENZUELA ALEGRÍA y doña CAROLINA PINCHEIRA VEGA, abogados, en representación del SINDICATO INTEREMPRESA DE PROFESIONALES CLÍNICA BIOBIO, persona jurídica del rubro sindicato, con domicilio en Avenida Jorge Alessandri 35

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