ORELLANA/ISAPRE VIDA TRES S.A.
Rol
O-4373-2020
Fecha
26 de octubre de 2021
Materia
Indemnización convenciona
Resultado
No especificado
Hechos
Visto así, la ultraactividad es un instituto que protege a los trabajadores que se beneficiaron en su oportunidad de un contrato colectivo, por encontrarse afiliado al mismo al momento de negociar y suscribir el aludido instrumento colectivo, y que respecto de tal contrato colectivo, ocurre su extinción, por no haberse presentado un proyecto dentro del plazo legal de la negociación colectiva reglada, caso en el cual ciertos beneficios se entenderán incorporados al contrato individual de aquellos trabajadores que estuvieron afectos al contrato colectivo en los términos antes señalados, es decir, la ultraactividad de los beneficios del contrato colectivo. Sin perjuicio, tal ultraactividad no alcanza la reajustabilidad pactada tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios convenidos en dinero, el incremento real pactado, así como los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente. De este modo, en este caso, se advierte que el contrato colectivo 2017-2020, si bien caducó por cumplimiento de plazo, este no se extinguió por no presentarse proyecto de contrato colectivo, o bien, este se hubiere presentado fuera de plazo legal, y en consecuencia, no operaría la ultraactividad en comento, puesto que los beneficios cuya ultraactividad se pretende, se encontraría reconocido y regulado en un nuevo contrato colectivo de trabajo, y si algún trabajador no sindicalizado pretende favorecerse de él, deberá acceder al mismo conforme a lo regulado legalmente, siendo evidente que la demandante no puede favorecerse de los beneficios del contrato colectivo 2017-20205 en virtud del instituto de ultraactividad en análisis. Conforme a lo anterior, concluye que los títulos esgrimidos por la demandante para favorecerse de un determinado beneficio regulado en un instrumento colectivo, carece del título suficiente para exigirlo, ya que el anexo de contrato de 01 de marzo de 2017, es ineficaz y sin vigencia, y por ende, no le confiere el derecho reclama
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, ROSI ORELLANA VIDAL, cédula de identidad N°8.531.997-3, domiciliada para estos efectos en Huérfanos N°669, Oficina 505, Santiago, interponiendo demanda declarativa en procedimiento de aplicación general, en contra de ISAPRE VIDA TRES S.A., RUT N°96.502.530-8, representada legalmente por Nicolás Cabello Eterovic, ambos con domicilio en Av. Apoquindo N°3600 Piso 21, Las Condes, con la finalidad que se declare que tiene derecho indemnización convencional por años de servicios, y en consecuencia se condene a la demandada a su pago, con reajustes, intereses y costas. Para fundar su acción señala desempeñarse para la demandada como agente de ventas, desde el 01 de agosto de 2008, percibiendo una remuneración compuesta de montos fijos y variables, que en promedio asciende a $2.327.355.-, afirmando en el mes de marzo de 2017, suscribió con la empresa un anexo de contrato, en que se reconocen diversos beneficios, entre ellos, la indemnización convencional por años de servicios, en los siguientes términos: “En caso que el contrato termine por jubilación por invalidez, edad legal, o por fallecimiento del trabajador y siempre que hubiere estado vigente un año o más, la empresa pagará una indemnización a los agentes de ventas, equivalente a 30 días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a 6 meses, prestados continuamente a la empresa, contra firma de amplio finiquito”, agregando que, con posterioridad se afilió al Sindicato Interempresa Isapre Vida Tres S.A., Banmédica y Otros, participando en la negociación de un contrato colectivo, suscrito el 07 de noviembre de 2017, que en su cláusula 31, establece una indemnización convencional por años de servicios en el siguiente tenor: “En el caso que el contrato de trabajo termine por jubilación por invalidez, por edad legal o fallecimiento del trabajador y siempre que éste hubiere estado vigente un año o más, la empresa pagará a los trabajadores individualizados en el anexo B, una indemnización equivalente a 30 días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a 6 rieses prestados continuamente a la empresa, contra firma de amplio finiquito. Para estos efectos se entenderá corno última remuneración mensual aquella establecida en el artículo 172 del Código del Trabajo. En el caso de fallecimiento del trabajador, esta indemnización se pagará sólo a la persona que ésta haya individualizado en documento escrito y firmado ante la empresa o en su defecto, al cónyuge sobreviviente, a los hijos, a los padres del trabajador o a quién certifique haber pagado efectivamente los gastos del funeral, en ese orden de prelación. Si en este orden de prelación, hubiere más de una persona, este beneficio se pagará a todos los que figuran en él, por partes iguales”. Continúa señalando que, se desafilió del sindicato, por lo que no participó de la ne
Fallo
por tanto, las pretensiones no pueden ampararse a la luz de lo esgrimido en la demanda, por lo que debe ser rechazada. A su turno, señala que la demandante reclama que tendría derecho a tales beneficios, en atención al anexo de contrato de fecha 01 de marzo de 2017, que regula básicamente los mismos beneficios que se contienen en los contratos colectivos, incluida la cláusula de la indemnización convencional en caso de terminación de contrato por jubilación, invalidez o fallecimiento, no obstante sostiene que, tanto los contratos colectivos referidos como el anexo en cuestión, estipulan una cláusula destinada a evitar una duplicidad de pago que pudiera suscitarse con ocasión de los beneficios del anexo con la aplicación de los beneficios emanados del contrato colectivo. Así, el anexo de contrato de 01 de marzo de 2017, establece: “Las partes acuerdan que todos los beneficios que se estipulan en el presente anexo al contrato individual de trabajo serán los únicos que regirán entre las partes. Cualquiera otra estipulación que efectivamente exista previamente sobre los mismos beneficios pactados en este presente anexo, quedan modificados por este instrumento. Asimismo, se deja constancia que si durante la vigencia del contrato de trabajo y de los beneficios pactados en el presente anexo al contrato individual de trabajo, Vida Tres S.A. quedará obligada en virtud de cualquiera norma o instrumento, sea individual o colectivo, a pagar u otorgar al trabajador reajustes, beneficios,
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Santiago, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.- VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, ROSI ORELLANA VIDAL, cédula de identidad N°8.531.997-3, domiciliada para estos efectos en Huérfanos N°669, Oficina 505, Santiago, interponiendo demanda declarativa en procedimiento de aplicación general, en contra de ISAPRE VIDA TRES
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