HERRERA/GOBERNACION PROVINCIAL DE CONCEPCION
Rol
T-79-2021
Fecha
26 de octubre de 2021
Materia
Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
hechos no controvertidos los siguientes: 1. Que el denunciante ingresó al Servicio de Gobierno interior, a prestar servicios en la Gobernación Provincial de Concepción, en calidad a contrata, en grado 9°, por el período del 03 de Julio al 31 de diciembre de 2018, según Resolución Exenta TRA N°245/82/2019, de fecha 17 de enero de 2019 del Subsecretario del Interior Sr. Rodrigo Ubilla Mackenney. 2. Que, mediante Resolución Exenta TRA N°245/377 /2019 de fecha 18 de abril de 2019, Subsecretario del Interior Sr. Rodrigo Ubilla Mackenney, se prorrogó su contrata, grado 9º EUS para la Gobernación Provincial de Concepción, del Servicio de Gobierno Interior, desde día 01 de enero y al 31 de diciembre de 2019. 3. Que, mediante Resolución Exenta TRA Nº245/64/2020 de fecha 17 de enero de 2020, Subsecretario del Interior Sr. Juan Francisco Galli Besille, se prorrogó su contrata, grado 9º EUS para la Gobernación Provincial de Concepción, del Servicio de Gobierno Interior, desde día 01 de enero y al 31 de diciembre de 2020. 4. Que, mediante Resolución exenta Nº11.811 de fecha 18 de noviembre de 2020, del Subsecretario del Interior Sr. Juan Francisco Galli Besille, se comunica la no renovación de la contrata del profesional, don Gonzalo Herrera Mora. Dicho lo anterior alega que la Gobernación Provincial de Concepción no tiene legitimación pasiva ni puede ser condenada a cumplir la petición expuesta en la denuncia, en contra de quien se ha dirigido incorrectamente, pues se trata de un órgano centralizado de la Administración Centralizada del Estado que, como tal, carece de personalidad jurídica propia. Tampoco tiene patrimonio con qué responder, pues debía demandarse al fisco y no a dicha institución. También señala que la competencia del tribunal laboral está determinada por el artículo 420 del Código del Trabajo y no alcanza para instar por la invalidación o revocación de los actos administrativos, que está oculta en la especie porque no podría el tribunal acoger la demanda sin an
Fundamentos
fundamentos indicados son infundados, genéricos y no son efectivos, pues su desempeño fue siempre evaluado en lista 1, y que la exclusiva razón por la cual fue desvinculado es por haber ingresado en el periodo del gobernador Robert Contreras, porque dada sus funciones adquirió gran cercanía con dicha autoridad (a quien no conocía antes de ingresar) lo cual le imprimió la calidad de funcionario de confianza del gobernador Contreras. Señala también que cumple con el requisito de Contraloría manifestado en dictamen 6400/2018, para generar a su favor la confianza legítima de renovación a partir de la segunda renovación. Indica que la no renovación atenta en contra del derecho el artículo 19 N° 16 a la libertad de trabajo, por cuanto no se expresa razón objetiva y comprobable que lo justifique. También que se trata de una evidente discriminación en los términos del artículo 2° del Código del Trabajo porque fue sindicado dentro del grupo de cercanos del ex gobernador que fueron desplazados y finalmente desvinculados del servicio. Cita igualmente el artículo 19 N° 24 de la Constitución que señala el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporarles, reiterando la doctrina de la Contraloría en cuanto a que la prórroga de la contrata, cuando se ejerce por varios periodos consecutivos, genera en el funcionario la legitima expectativa de su renovación. Argumenta que son indicios de la vulneración de derechos fundamentales el hecho la inexistencia de calificaciones en lista 4 –por el contrario siempre calificado en lista 1- no ha sido objeto de sanción administrativa, no procedencia de las causales del artículo 146 de la Ley 18.834 para cesar en el contrato, que el empleo u función no ha sido suprimido, y la cercanía generada por el desempeño con el gobernador anterior. Solicita en definitiva declarar: 1. El despido discriminatorio y, consecuentemente, vulneratorio de derechos fundamentales en los términos establecidos en el artículo 2° del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 485 y 489 del mismo cuerpo normativo. Además de vulnerar el Art. 19 Nº 16 y Nº 24 de la Constitución que protege el derecho de propiedad sobre la estabilidad del empleo. 2. Como medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos, ordenar el pago de las siguientes indemnizaciones: a) Su última remuneración mensual conforme a liquidación del mes de marzo según asciende a la suma de $ 2.998.755. b) Condenar a la demandada al máximo legal de la indemnización adicional establecida en el artículo 489 del Código del Trabajo, esto es una “indemnización” equivalentes a 11 meses de la última remuneración mensual, ascendentes a la suma de $ 32.986.305. c) Las sumas por las prestaciones adeudadas señaladas, deben pagarse con el interés y reajuste que establece el Art. 63 del Código del Trabajo. d) Que se condene a la denunciada al
Fallo
Por tanto, expira por el solo ministerio de la ley, lo cual el demandante pretende desconocer al señalar que se está en presencia de un acto vulneratorio garantías fundamentales. En cuanto al fondo señala que las razones de la no renovación de la contrata se debe a los hechos contenidos en la resolución por reiterados retrasos en su gestión, en procesos de compras, licitaciones públicas, contabilidad y procedimientos financieros, contratos de otros funcionarios con errores e incumplimientos, unido a problemas derivados de relaciones interpersonales con su equipo, todo lo cual se plasmó en 3 sumarios administrativos y 1 denuncia en Fiscalía de Concepción. Indica que el acto está debidamente fundado pero que otra cosa es que su contenido no sea del gusto del actor. Señala que desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año 2018 la Contraloría General de la República realizó una auditoría interna de la Gobernación Provincial de Concepción y en su informe final detectó irregularidades en las actuaciones de la Dirección de Administración y Finanzas (DAF), señaló errores en adquisiciones y licitaciones de bienes y servicios y ordenó al jefe superior del servicios estudiar los antecedentes para iniciar procedimientos que determinaron responsabilidades administrativas. En mérito de ello 25 de noviembre de 2019 el Intendente dictó la resolución exenta Nº2720-2019, que, por instrucción de la Contraloría General de la República, ordenó el sumario administrativo de la DAF y nombró como fi
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Concepción, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. Con fecha 20 de septiembre y 14 de octubre de 2021 se llevó a efecto audiencia de juicio en esta causa, en la cual se rindió la prueba singularizada en el acta de la audiencia, cuyo registro consta en audio y el de los documentos con su digitalización. Las partes son las siguientes: Demandante: GONZALO HERRERA MORA
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