DÍAZ/LATORRE
Rol
M-3732-2020
Fecha
27 de octubre de 2021
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
Hechos no controvertidos: 1. Que la actora comenzó a prestar servicios para STARBUCKS COFFEE CHILE S.A, el 01 de julio de 2019 para desempeñarse como barista. 2. Jornada laboral. 3. Que el día 03 de abril de 2020, la empresa demandada se acogió a la Ley de Protección de empleo prevista en la Ley 21.227 suspendiéndose la relación laboral de los trabajadores lo que duró hasta el 05 de octubre de 2020. 4. Que la actora el día 17 de diciembre de 2020, envió a la empresa de demandada una carta de autodespido, por la causal prevista en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. Hechos controvertidos: 1. Efectividad de haberse dado cumplimiento a las formalidades legales en relación a la carta de autodespido. 2. Remuneración percibida por la actora y/o promedio de los últimos 3 meses. 3. Efectividad que la parte demandada infringió gravemente las obligaciones que impone el contrato, hechos, pormenores y circunstancias. 4. Efectividad de adeudarse a la actora las prestaciones señaladas en la demanda. CUARTO: La parte demandante incorpora como prueba documental 1. Contrato de trabajo suscrito por las partes del juicio del 01 de junio de 2019. 2. Liquidación de sueldos de la demandante de marzo 2020 3. Carta de autodespido de 17 de diciembre de 2020 con comprobante de envío certificado. 4. Certificado de pago del seguro de cesantía. Confesional: Absuelve posiciones don Javier Alejandro Rojas Rojas en representación de la demandada, quien expresa que se acogieron a la ley de protección del empleo, dada la imposibilidad de atender a público en el local, por lo tanto realizaban venta por sistema de Delivery, el cual no era más del 2% de las ventas totales. Así, el número de personas que trabajaban era el mínimo: con los gerentes y con ayudante del gerente o supervisor de turno. Indica que ellos podían y pueden hacer todas las tareas y además ejercer las facultades de administración, administrar la caja. Explica que los baristas no pueden administrar valores, no tiene
Fundamentos
considerando anterior. Ahora bien, no ha logrado acreditarse por la actora haber comunicado esta circunstancia a la Inspección del Trabajo, tal como aparece en el oficio remitido por la Inspección comunal del Trabajo Santiago Oriente, no se encontró en los registros en dicha Institución, comunicación de autodespido de doña Estefany Díaz Fariña, lo cual es un incumplimiento u omisión en relación a una de las formalidades del despido indirecto. La parte demandada, señala que esa circunstancia basta para declarar que el despido indirecto es injustificado. Para resolver este punto, debe considerarse que los requisitos formales de la carta de autodespido previstos en el artículo 162 en relación al artículo 171 del Código del Trabajo; no pueden someterse en forma estricta a aquellos exigibles al empleador en la hipótesis del despido directo, dado que el trabajador se encuentra en una posición más desventajosa, desequilibrada y asimétrica y en consecuencia no puede aplicarse el mismo estándar que se exige al empleador tratándose de un despido directo. Dicho lo anterior, debe considerarse, que el artículo 171 del Código del Trabajo, al remitirse al artículo 162 señala que el trabajador deberá dar los avisos a que se refiere dicha norma en la forma y oportunidad allí señalados, pero en su inciso octavo dispone que los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones no invalidarán la terminación del contrato, norma que, tratándose del despido patronal puede significar una sanción administrativa para el empleador. En este caso, si bien faltó la comunicación del autodespido a la autoridad administrativa, esta sentenciadora estima que ello no es suficiente para declarar sin más, que el autodespido es injustificado, en la medida en que la especie se informó esta circunstancia por la trabajadora al empleador por correo certificado, señalando la causal invocada y los hechos en que se funda; por lo que la empresa tuvo todas las posibilidades de ejercer adecuadamente su defensa, lo que queda de manifiesto en la contestación de la demanda. En suma, esta omisión, que ataca la forma del despido indirecto, no impide analizar el fondo de la controversia. Sentado lo anterior, corresponde analizar si es posible atribuir a Starbucks Coffee Chile los incumplimientos que relata la demandante. Al efecto debe dejarse establecido en primer término como un hecho público y notorio que frente a la propagación mundial del virus COVID-19, en el mes de marzo de 2020 esta enfermedad fue declarada como pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS). Asimismo, en Chile mediante el Decreto N° 104 de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se declaró el Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe por calamidad pública en el territorio nacional, el cual se fue extendiendo en el tiempo. Ello a su vez se ha traducido en la implementación de una serie de medidas como las establecidas por la autoridad de salud,
Fallo
se declara justificado el mismo y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador STARBUCKS COFFEE CHILE S.A., representada por don Mariano Remberto Latorre Ibáñez, factor de comercio, domiciliados en calle Alonso de Córdova 5670 piso 11 las Condes. Señala que ingreso a prestar servicios para su ex empleador el primero de julio de 2019 como barista del local de calle Alonso de Córdova 5670 piso 11 las Condes la remuneración se componía de un sueldo base por un ingreso mínimo mensual, asignación de movilización por $30.600, colación por $16.666 mensuales, más abono por gratificación mensual de $81.797. Total $47.600. La jornada semanal de 45 horas, se distribuía de lunes a domingo en sistema de turnos. Entre el 5 de abril y el 5 de octubre de 2020, el empleador la acogió a la ley de protección del empleo, no dándole el trabajo convenido y no pagándole la remuneración Integra, recibiendo solo mensualmente de la AFC la suma de $225.000, siendo que al ser una gran empresa multinacional no podía acoger a sus trabajadores a dicha ley y por otro lado, el local donde prestaba los servicios y los otros de esta cadena internacional funcionaron con normalidad durante la cuarentena, por otorgar el servicio esencial de alimentación. Debido a lo expuesto, decidió auto despedirse el 17 de diciembre de 2020, de acuerdo al artículo 171 y 160 en número 7 el código del trabajo, es decir por incumplimiento grave de las obligaciones del empleador. Antes de auto despedirse presentó reclamo a
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PODER JUDICIAL PRIMER TRIBUNAL DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO RIT : M-3732-2020 RUC : 20-4-0311499-6 MATERIA : DESPIDO INDIRECTO Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : ESTEFANY ALEJANDRA DÍAZ FARIÑA RUT : 20.655.924-1 ABOGADO PATROCINANTE : Victor Juri Sabag DEMANDADO : STARBUCKS COFEE CHILE S.A. RUT : 96.690.980-3 PROCEDIMIENTO : MONITORIO DELITO Santiago, a veintisiete de octubre de dos mil ve
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