GLASSTECH S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE
Rol
I-173-2021
Fecha
26 de octubre de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que son del tenor siguiente: I.- Primer hecho sancionado: “1.- Al no otorgar feriado anual al trabajador Luis Taboada, cédula nacional de identidad 24.218.282-0, quién tiene más de un año de servicio para el empleador, correspondiente al año 2021.” (sic). Advierte que su parte reconoce el hecho de no haberse otorgado el feriado anual al trabajador don Luis Taboada. Agrega que el citado trabajador ingresó a prestar servicios a la empresa con fecha 01 de noviembre del año 2017. Agrega que la empresa sancionada si bien ha otorgado el feriado las veces que el trabajador lo ha solicitado, añade que en la última oportunidad no se pudo acceder a la solicitud formulada, en razón de que en el mismo periodo, otros dos trabajadores del área en que se desempeñaba el señor Taboada, se encontraban haciendo uso de licencias médicas. Añade que en ese contexto, el señor Taboada se desempeñaba en el proceso de templado de cristales de su representada, el que requiere personal especializado. Agrega que este equipo se conforma de 7 personas, por lo que con la ausencia de dos de ellos ya se hacía difícil mantener la operatividad. En razón de lo anterior indica que habría sido imposible la continuidad del trabajo en caso de habérsele otorgado el feriado solicitado por el señor Taboada en las fechas solicitadas. Señala que para este caso se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto N°969, del Ministerio del Trabajo, publicado el 24 de enero de 1934, que Aprueba el Reglamento para la Aplicación del Título IV del Código del Trabajo, el que dispone; “El feriado será concedido preferentemente en la Primavera o en el Verano, y se distribuirá entre los empleados en forma de poder mantener en servicio, a lo menos, las cuatro quintas partes del personal de cada departamento o sección de un negocio que tenga más de cinco empleados; si tuviera menos de este número se distribuirá de manera que, a la vez, no haya más de un empleado gozando de feriado”. Arguye que
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Reclamación. Que, compareció el abogado don EDUARDO VÁSQUEZ SILVA, abogado, en representación convencional de GLASSTECH S.A., RUT N° 87.949.500-8, ambos con domicilio para estos efectos en calle Jorge Hirmas N°2592, de la comuna de Renca, interponiendo reclamación en procedimiento de aplicación general en contra de la Resolución de Multa N° 1859/21/16, dictada con fecha 29 de marzo de 2021, por la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE, RUT N°61.502.000-1 representada por don Fernando Campos Codorniu, ambos domiciliados en calle San Antonio N°427, piso 6, comuna de Santiago., por medido de la cual se le impuso una multa de 60 UTM (dos multas de 30 UTM cada una), solicitando sea dejada sin efecto o en subsidio, se rebaje en su máximo legal, con costas sobre la base de los antecedentes: I.- En cuanto a la resolución impugnada, fecha de notificación y procedimiento aplicable: La reclamante indica que mediante Resolución de Multa N°1859/21/16, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, con fecha 29 de marzo de 2021, se sancionó a su parte por dos hechos que son del tenor siguiente: I.- Primer hecho sancionado: “1.- Al no otorgar feriado anual al trabajador Luis Taboada, cédula nacional de identidad 24.218.282-0, quién tiene más de un año de servicio para el empleador, correspondiente al año 2021.” (sic). Advierte que su parte reconoce el hecho de no haberse otorgado el feriado anual al trabajador don Luis Taboada. Agrega que el citado trabajador ingresó a prestar servicios a la empresa con fecha 01 de noviembre del año 2017. Agrega que la empresa sancionada si bien ha otorgado el feriado las veces que el trabajador lo ha solicitado, añade que en la última oportunidad no se pudo acceder a la solicitud formulada, en razón de que en el mismo periodo, otros dos trabajadores del área en que se desempeñaba el señor Taboada, se encontraban haciendo uso de licencias médicas. Añade que en ese contexto, el señor Taboada se desempeñaba en el proceso de templado de cristales de su representada, el que requiere personal especializado. Agrega que este equipo se conforma de 7 personas, por lo que con la ausencia de dos de ellos ya se hacía difícil mantener la operatividad. En razón de lo anterior indica que habría sido imposible la continuidad del trabajo en caso de habérsele otorgado el feriado solicitado por el señor Taboada en las fechas solicitadas. Señala que para este caso se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto N°969, del Ministerio del Trabajo, publicado el 24 de enero de 1934, que Aprueba el Reglamento para la Aplicación del Título IV del Código del Trabajo, el que dispone; “El feriado será concedido preferentemente en la Primavera o en el Verano, y se distribuirá entre los empleados en forma de poder mantener en servicio, a lo menos, las cuatro quintas partes del personal de cada departamento o sección de un negocio que tenga más de cinco empleados; si tuvie
Fallo
por tanto, constata los supuestos hechos ilegítimos-, de modo alguno se puede desprender cuáles fueron los lineamientos de razonabilidad tenidos en consideración por el fiscalizador al determinar una infracción a la legislación laboral. A este respecto, se debe recordar que la infracción constatada textualmente señala: Que, de la calificación del hecho supuestamente constatado en la infracción, en el recuadro anterior sólo indica las normas legales infringidas y la que sancionaría dicha infracción, vale decir, no contiene fundamentación alguna acerca de cómo llegó a estimar configurada la infracción, las razones del por qué concluyó que correspondía a esa calificación jurídica y no a otra, ni menos el por qué dicha calificación saturaban los supuestos de las normas que señaló como infringidas en el recuadro, actuando sobre la base de un supuesto de obviedad que ellas estarían sancionadas en la normativa que describe, lo que trae aparejado como necesaria conclusión, que el acto administrativo no se encuentra fundado, no bastándose a sí misma la multa impuesta, siendo inadmisible tener que recurrir a otros instrumentos para comprender, intuir, inferir, elucubrar o fabular acerca de sus motivaciones, además de los errores que se detallarán. A lo anterior, y sin perjuicio de tener la Resolución de Multa que cumplir con el deber de tener que bastarse a sí misma, no resulta menor que de los documentos incorporados por la reclamada en la audiencia de juicio, especialmente la Carat
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago PROCEDIMIENTO : Procedimiento de aplicación general MATERIA : Reclamación de Multa (art. 503 del C. del Trabajo) RECLAMANTE : Glasstech S.A. RECLAMADO : Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte RIT : I-173-2021 RUC : 21-4-0336738-6 Santiago, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS, CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Recl
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