18º Juzgado Civil de Santiago

CHILENA CONSOLIDADA SEGUROS GENERALES S.A./BLASET

Rol

C-33470-2017

Fecha

26 de mayo de 2020

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 17 de noviembre de 2017, don Andrés Amunátegui Echeverría, abogado, en representación convencional de Chilena Consolidada Seguros Generales S.A., sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida El Golf N°40, oficina 1401, comuna de Las Condes, deduce demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra de don Gonzalo Blaset Orellana, ignora profesión u oficio, con domicilio en Altamira Nº1557, comuna de Vitacura, y/o en Simón González Nº7596 local 1, comuna de La Reina. Funda su demanda en que el día 12 de abril de 2017, alrededor de las 14:30 horas, el asegurado don Walter Bartlau Tiefensee y su esposa, se encontraban al interior del inmueble asegurado ubicado en Altamira N°1573, Vitacura, cuando sintieron una fuerte explosión que los obligó a salir del lugar. En ese instante se percataron que desde el inmueble vecino, ubicado en Altamira N°1557, Vitacura, de propiedad del demandado, se propagaba un incendio hacia su domicilio. Señala que el incendio ya había arrasado con otros dos inmuebles vecinos y algunos locales comerciales; y que la magnitud del incendio no permitió que bomberos pudiese controlar las llamas, resultando el inmueble asegurado totalmente destruido en su estructura y contenidos. Agrega que además de bomberos, concurrió al lugar Carabineros de la 37° Comisaria de Vitacura, quienes elaboraron el parte policial N°1575 que fue derivado a la Fiscalía Local de Las Condes, dando origen a la causa RUC 1700350476-K en la cual se dispuso que bomberos efectuara un análisis del origen del incendio. Indica que como resultado de lo anterior, Cuerpo de Bomberos de Santiago emitió su informe pericial que determinó que el origen del fuego tuvo lugar en la vivienda del demandado, ubicada en Altamira Nº1557, Vitacura. En efecto, dice que en dicho informe señaló lo siguiente: “Origen: Se determina en plástico aislante del tendido eléctrico correspondiente al que se encontraba al interior de

Fundamentos

fundamentos de la demanda, radican, precisamente, en que el demandado sería dueño del inmueble, en circunstancias que no lo es. Exponen que en pasajes de la demanda se sostiene lo dicho precedentemente y que el actor cita el artículo 2323 del Código Civil en la fundamentación jurídica de la demanda que, precisamente establece: “El dueño de un edificio es responsable a terceros (….), por lo que es el mismo actor quien imputa responsabilidad al dueño del inmueble, que no ha sido demandado y tampoco ha comparecido en el juicio. Sobre este punto, estiman es también importante tener presente la legislación sectorial aplicable al caso y que la contraparte no cita; transcribiendo lo dispuesto en el artículo 223 del DFL N°4/20.018, Ley General de Servicios Eléctricos, en el que se señala que: “Es responsabilidad de los propietarios de todo tipo de instalaciones eléctricas el C-33470-2017 Foja: 1 cumplir con las normas técnicas y reglamentos que se establezcan en virtud de la presente ley (…)”. Por lo demás, cabe señalar –agregan- que sin perjuicio de lo dispuesto en el citado artículo 2323 del Código Civil, la responsabilidad extracontractual sólo es imputable al autor o coautor de un ilícito civil conforme a los artículos 2314 y 2329 del mismo cuerpo legal, en circunstancias que en la demanda en forma alguna se imputa a su representado la calidad de autor o coautor del incendio tantas veces referido. En segundo lugar alegan la falta del elemento de reproche o imputabilidad, fundado que dado que su representado no es dueño del inmueble, y tampoco ha actuado como autor o coautor del supuesto ilícito de incendio, debe rechazarse la demanda porque no concurre en el caso de autos el elemento de culpa o dolo respecto del demandado. En tercer lugar, en subsidio, alegan la falta de previsibilidad del daño, la que sustentan en que en el caso hipotético que su representado hubiera sido dueño del inmueble y que en él se hubiera originado el incendio –circunstancias que niegan y controvierten- los hechos objeto de la demanda carecen de previsibilidad. En cuarto lugar alegan la falta de relación de causalidad, toda vez que en el caso sublite, dado que su representado no es autor ni coautor del ilícito de incendio, ni tampoco es dueño del inmueble, no existe la relación de causalidad exigida como requisito indispensable de procedencia de la responsabilidad civil. En quinto lugar, oponen como excepción el caso fortuito o fuerza mayor que constituye el incendio referido en autos, en tanto causal de exoneración de responsabilidad civil, en los términos del artículo 45 del Código Civil, toda vez que resumidamente, se trató de un hecho externo –en el que su representado no tuvo injerencia alguna- y, se trató de un hecho imprevisible e irresistible, considerando que objetivamente nadie puede estar vigilando permanente o periódicamente el entramado de instalaciones eléctricas que componen una vivienda, que muchas veces se encuentra inserto en ductos ocultos entre las

Fallo

fallo dictado por la Excma. Corte Suprema de fecha 13 de junio de 2017. Concluye que la claridad de lo resuelto por el Máximo Tribunal echa por tierra las alegaciones de la demandada reconvencional respecto a la supuesta improcedencia del daño moral demandado; y en cuanto a la supuesta desproporcionalidad en el daño demandado, es una cuestión entregada a la resolución del tribunal, y debe analizarse caso a caso. Con fecha 9 de abril de 2018, la demandante y demandada reconvencional evacúa la dúplica de la demanda reconvencional reiterando todos los argumentos expuestos la contestación la demanda, solicitando el completo rechazo de la reconvención, con costas, sin aportar nuevos antecedentes a la discusión, excepto en lo relativo al artículo 2331 del Código Civil, toda vez que se señala que se trata de un norma que se encuentra vigente, sin perjuicio de reconocer que suscita discusión y existen distintas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales al respecto, no ha sido derogada por el legislador ni tampoco declarada inconstitucional erga omnes por intervención del Tribunal Constitucional, por lo que la norma está vigente y es plenamente aplicable. C-33470-2017 Foja: 1 Con fecha 27 de agosto de 2018, se efectuó el llamado a conciliación sin que prosperara dejándose expresa constancia de ello en autos. Con fecha 14 de diciembre de 2018, modificada vía recurso de reposición con fecha 9 de agosto de 2019, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que consta en autos. Con

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C-33470-2017 Foja: 1 FOJA: 103 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 18 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-33470-2017 CARATULADO : CHILENA CONSOLIDADA SEGUROS GENERALES S.A./BLASET Santiago, veintis is de Mayo de dos mil veinte é VISTOS: Con fecha 17 de noviembre de 2017, don Andrés Amunátegui Echeverría, abogado, en representación convencional de Chilena Consolidada Seguros Genera

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