2º Juzgado de Letras de Calama

BANCO RIPLEY/ALIAGA

Rol

C-1105-2020

Fecha

27 de mayo de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: 1.- Que con fecha 14 de abril de 2020 (folio 1, cuaderno principal), compareció don Yurit Patricio Pinto Arqueros, abogado, chileno, divorciado, en representación de BANCO RIPLEY, Sociedad Anónima Bancaria, Rol Único Tributario Nº 97.947.000-2, representada por don Christian González Salazar, chileno, casado, ingeniero civil, domiciliados para estos efectos en Madame Curie Nº 2362, Oficina 34, Calama y dedujo demanda ejecutiva en contra de doña SOLANGE ISABEL ALIAGA CORANTE, chilena, soltera, dependiente, domiciliada en Pedro León Gallo N° 2018, Calama, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $3.252.914.-, más el interés penal igual al máximo permitido por la ley, y que se ordene seguir adelante con la ejecución hasta el íntegro pago del capital, intereses, costas procesales y personales. Principió señalando que su representado es dueño del pagaré de crédito en cuotas del Banco Ripley Nº 6450133421, suscrito por la suma de $3.702.922.-por concepto de capital más intereses de 1,70% mensual vencido, que la demandada se obligó a pagar en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $91.728.-, cada una, a excepción de la última por la suma de $91.710.-, con los intereses pactados incluidos. Indicó que las cuotas debían pagarse los días 10 de cada mes, venciendo la primera cuota con fecha 10 de mayo 2019. Agregó que se pactó que en caso de mora o simple retardo en el pago de una o más cualesquiera de las cuotas, capital o intereses, la tasa de interés se elevaría al interés máximo convencional que la ley permite estipular, vigente a la época de la mora o simple retardo, la que regirá y se aplicará desde el momento del retardo y hasta el pago efectivo e íntegro de la obligación. Adicionó que se convino que en caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte del capital y/o de los intereses establecidos en el título, el acreedor tendría la facultad de exigir, sin más trámite, el pago del total adeudado, más los

Fundamentos

fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona que estampó su rúbrica en el documento, aspecto que constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo. Señaló que la Excma. Corte Suprema dispuso con fecha 08 de enero de 1966 una Instrucción "Sobre Prohibición de Autorizar Actos y Firmas sin la Presencia de las Personas y Comprobación de su Identidad", la que además fue reiterada en términos similares mediante instrucción "Sobre Autorización de Firmas en Documentos Privados", impartida por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 04 de enero de 1978. A mayor abundamiento, expresó que la Excma. Corte Suprema, mediante Resolución AD-19.039 sobre Autorizaciones de Firmas de Pagarés, prohíbe a los notarios, entre otras cosas, seguir autorizando las firmas estampadas en pagarés conforme a registros de C-1105-2020 Foja: 1 firmas o por medio de otros antecedentes proporcionados por el mismo banco, como aconteció en este caso. En concordancia con lo anterior, refirió que el hecho que sea una práctica de los bancos e instituciones financieras que la autorización de la firma por Notario sea efectuada con posterioridad al otorgamiento del documento y sin la comparecencia personal del suscriptor, no obsta a la conclusión de que dicha autorización no se ha efectuado conforme a la ley, por lo que, al omitir el señor Notario Público consignar la forma cómo le consta la autenticidad de la firma estampada en el pagaré, transgredió normas impositivas, lo que consecuencialmente genera la falta de fuerza ejecutiva del pagaré que ha servido de título a esta ejecución, toda vez que se ha verificado la inobservancia de un requisito exigible a la autorización notarial de la firma estampada en el instrumento privado, consistente en la forma cómo debe visarse una firma, cuyo objetivo es constatar y hacer fe de que la rúbrica estampada en un documento privado pertenece realmente a quien suscribió el documento, por lo que se configuraría la excepción prevista en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y puesto que el título invocado no cumpliría con la exigencia consistente en que mediante la autorización notarial de la firma se indique la forma cómo le consta al ministro de fe la autenticidad de la misma, no es posible asignarle mérito de título ejecutivo al pagaré, de la forma prevista artículo 434 del referido Código. Finalizó enunciando que habiéndose firmado el pagaré en blanco y en consideración a que el título que sirve de fundamento a la acción ejecutiva impetrada en estos autos carece, absolutamente, de los requisitos establecidos en la ley para que tenga fuerza ejecutiva en relación con el demandado, debe acogerse la excepción y en consecuencia, rechazarse la demanda ejecutiva impetrada en contra de su mandante. En lo relativo al derecho, citó los artículos 459 y siguientes y 465 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 3.- Que co

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C-1105-2020 Foja: 1 FOJA: 15 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de Calamaº CAUSA ROL : C-1105-2020 CARATULADO : BANCO RIPLEY/ALIAGA Calama, veintisiete de Mayo de dos mil veinte VISTO: 1.- Que con fecha 14 de abril de 2020 (folio 1, cuaderno principal), compareció don Yurit Patricio Pinto Arqueros, abogado, chileno, divorciado, en representación de BANCO RIPLEY, So

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