ÓRDENES/VILLARROEL
Rol
O-265-2021
Fecha
26 de octubre de 2021
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda la excepción de finiquito, en cuanto a la existencia y período de la relación laboral; función desempeñada por los actores; formalidades, causas y circunstancias en que se puso término al vínculo contractual; haberse suscrito finiquito laboral entre las partes, contenido, pagos efectuados, formalidades y tenor de la reserva de derechos estampada por los actores. Hace presente que la indemnización sustitutiva se encuentra pagada e igualmente la indemnización que sustituye el previo aviso que ordena el artículo 87 del Estatuto Docente, percibiendo cada uno de los actores la suma de $2.469.882, en compensación de los 62 días de saldo de año lectivo, entendiendo las partes que dicha compensación corresponde a la indemnización sustitutiva del aviso previo establecida en el Estatuto Docente, en reemplazo de las remuneraciones que el trabajador hubiere percibido desde la fecha del despido hasta el 28 de febrero de 2021, declaración incorporada al texto del documento transaccional. Refiere la improcedencia del recargo del 30% pretendido, ya que sólo está contemplado para trabajadores que registran más de un año de servicios en la empresa, y se aplica sobre la indemnización por años de servicios y no sobre la indemnización sustitutiva del aviso previo. En cuanto al pago de remuneraciones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2021, ello también es improcedente por que en dicho período no existió relación laboral vigente. En lo relativo al pago de remuneraciones de marzo de 2021 a febrero 2022, en tal lapso no existió contrato vigente, y el artículo 41 del Código Laboral define las remuneraciones como aquella prestación que supone existencia de contrato de trabajo vigente, lo que no se opone al texto ni al espíritu del artículo 87 del Estatuto Docente que el empleador anticipe el despido al 28 de diciembre si paga por equivalencia las remuneraciones que el docente deja de percibir desde el despido hasta el 28 de febrero, toda vez que dich
Fundamentos
fundamentos del despido, éste se basó en la causal del artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, lo cual se justifica por la restructuración de la dotación de personal del área o departamento de deportes en que servían los actores como profesores de educación física, lo que fue explicado en la comunicación de despido. Además, el 12 de enero de 2021, don Carlos Órdenes Guzmán suscribió y otorgó amplio finiquito a la demandada, ratificado ante ministro de fe, en el que recibió la suma de $2.469.882, en compensación de los 62 días de saldo de año lectivo, entendiendo las partes que dicha compensación corresponde a la indemnización sustitutiva del aviso previo establecida en el Estatuto Docente, en reemplazo de las remuneraciones que el trabajador hubiere percibido desde la fecha del despido hasta el 28 de febrero de 2021, formulando reserva de derechos; asimismo, don Juan Órdenes Guzmán suscribió y otorgó amplio finiquito a la demandada, ratificado ante ministro de fe, en el que recibió la suma de $2.469.882, en compensación de los 62 días de saldo de año lectivo, declarando expresamente las partes que entienden que dicha compensación corresponde a la indemnización sustitutiva del aviso previo establecida en el Estatuto Docente, en reemplazo de las remuneraciones que el trabajador hubiere percibido desde la fecha del despido hasta el 28 de febrero de 2021, formulando también reserva de derechos. Refiere el poder liberatorio de los aludidos finiquitos y funda en este antecedente la excepción opuesta, resultando con ello improcedentes las peticiones contenidas en la demanda, por haberse formulado renuncia a su respecto. TERCERO: Que contestando la demanda, el apoderado de la demandada solicitó su rechazo, con costas, dando por reproducidos los hechos en que se funda la excepción de finiquito, en cuanto a la existencia y período de la relación laboral; función desempeñada por los actores; formalidades, causas y circunstancias en que se puso término al vínculo contractual; haberse suscrito finiquito laboral entre las partes, contenido, pagos efectuados, formalidades y tenor de la reserva de derechos estampada por los actores. Hace presente que la indemnización sustitutiva se encuentra pagada e igualmente la indemnización que sustituye el previo aviso que ordena el artículo 87 del Estatuto Docente, percibiendo cada uno de los actores la suma de $2.469.882, en compensación de los 62 días de saldo de año lectivo, entendiendo las partes que dicha compensación corresponde a la indemnización sustitutiva del aviso previo establecida en el Estatuto Docente, en reemplazo de las remuneraciones que el trabajador hubiere percibido desde la fecha del despido hasta el 28 de febrero de 2021, declaración incorporada al texto del documento transaccional. Refiere la improcedencia del recargo del 30% pretendido, ya que sólo está contemplado para trabajadores que registran más de un año de servic
Fallo
se declarare, resulta imposible determinar los recargos que dicha norma dispone, ya que la base de cálculo que debe utilizarse para ello no ha sido establecida, ni se ha declarado la existencia de dicha obligación, antecedente que igualmente conduce al rechazo de la demanda, en cuanto se solicita condenar a la demandada al pago de esta prestación. SEPTIMO: Que igualmente como consecuencia del establecimiento de la fecha de término de la relación laboral, resultan inaplicables en la especie los efectos que el demandante pretende al asignar al incumplimiento que atribuye a la demandada en relación a lo dispuesto en el artículo 87 del Estatuto Docente, norma que, en lo pertinente, establece que “si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, deberá pagarle además de la indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 163 de ese mismo código, otra adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso. Esta indemnización adicional será incompatible con el derecho establecido en el artículo 75 del Código del Trabajo. El empleador podrá poner término al contrato por la causal señalada en el inciso primero, sin incurrir en la obligación precedente, siempre que la terminación de los servicios se haga efectiva el día anterior al primero del mes en que se
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La Serena, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno La Serena, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, en causa RIT 0-265-2021, don Juan Ignacio Ordenes Guzmán, no indica profesión u oficio, domiciliado en Alberto Risopatrón 725, La Serena, y don Carlos Felipe Ordenes Guzmán, no
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