Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

ESPARZA/INVERSIONES LP S.A.

Rol

O-44-2021

Fecha

26 de octubre de 2021

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos relatados previamente. Aduce que nos encontramos ante una causal de carácter objetiva cuya aplicación debe fundarse en circunstancias ajenas a la administración de la empresa, que nuestro ordenamiento proscribe el despido libre como una manifestación del principio protector y del favorecimiento de la continuidad laboral de los trabajadores, que la causal del artículo 161 inciso primero de nuestro Estatuto Laboral, no puede menos seguir tales lineamientos y, exigir la correspondiente justificación y contenido fáctico, en concordancia con los principios básicos de nuestro derecho laboral, atendiendo en este caso a criterios de reestructuración funcional empresarial de carácter grave, dicho de otra manera, las necesidades de la empresa deben relacionarse con aspectos estructurales de instalación de la empresa que provocan cambios profundos y graves en la misma. Alega que en este caso tales requisitos no fueron cumplidos pues no habiéndose alegado ningún hecho material de real contenido, no resulta posible considerar la aplicación de la causal aducida como justificada y, mucho menos podría esta parte entrar a efectuar una real alegación para controvertir los hechos justificativos del despido, pues como ellos no han sido debidamente informados – limitándose a señalar una supuesta reestructuración interna global – su parte no puede más que ampararse en lo ya señalado y hacer presente el estado de indefensión que le ha provocado tal circunstancia. Cita jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, en causa Rol 535-2007 de fecha 08 de noviembre de 2007. Manifiesta que deben cumplirse los elementos de ajenidad u objetividad, gravedad y permanencia. Continua con la aplicación de la norma del artículo 168 de nuestro Código Laboral y, de acuerdo a las alegaciones vertidas en el presente libelo, resulta igualmente procedente la exigencia del correspondiente recargo en el monto de la indemnización, por la aplicación improcedente de la causal de d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la presente causa RIT O-44-2021, se inició por demanda de nulidad del despido, despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, en procedimiento de aplicación general, interpuesta por doña XIMENA PATRICIA ESPARZA YÁÑEZ, cesante, domiciliada en calle Linares, N°311, de la comuna de Puerto Montt, en contra de su ex empleadora, INVERSIONES LP S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por doña MARÍA LORETO RÖSSLER YAVAR, ignoro profesión u oficio, o por quien corresponda de conformidad al artículo 4º del Código del Trabajo, ambas domiciliadas en avenida Santa Clara, N°207, comuna de Huechuraba, a fin de que se declare que su despido es nulo e improcedente y se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones que señala. Relata que con fecha 17 abril de 2013, celebro contrato de trabajo con la empresa INVERSIONES LP S.A., también conocida por su nombre comercial “La Polar”, en virtud del cual se obligó a prestar servicios en calidad de ejecutiva financiera. Las señaladas funciones fueron desarrolladas en el establecimiento de la demandada correspondiente a tienda La Polar de la comuna de Puerto Montt. Que sus funciones como ejecutiva financiera consistían en captación de clientes para la obtención de tarjetas de crédito, avances en dinero efectivo, conversión de tarjeta de crédito a visa, ventas de seguros, como asimismo atención a clientes. Indica que su jornada de trabajo semanal era de 45 horas semanales, distribuidas en turnos de trabajo de conformidad a las necesidades de la empresa. Que en cuanto al monto de su remuneración, hace presente que durante los últimos meses de la relación laboral, su ex empleadora cambió la modalidad de trabajo de presencial a teletrabajo y, durante un periodo, también suspendieron la relación laboral de conformidad a la ley de protección al empleo, por lo que las circunstancias previamente descritas afectaron sustancialmente el monto de sus remuneraciones, por lo que las liquidaciones de los últimos meses del año 2020 no reflejan su realidad remuneratoria, por lo que, para efectos de calcular correctamente su base remuneratoria de conformidad al artículo 172 del Código del Trabajo, corresponde considerar los últimos tres meses previos al cambio de modalidad de trabajo presencial a teletrabajo, esto es, diciembre 2019, enero y febrero de 2020. Por consiguiente, su remuneración comprendía haberes fijos y variables. En cuanto haberes fijos, esta se componía de un sueldo base equivalente a un ingreso mínimo mensual, esto es, la suma de $326.500.- más gratificación legal ascendente al 25% de mi remuneración mensual devengada, por el monto de $129.240. En cuanto haberes variables, esta se componía de un incentivo de gestión cuyo promedio asciende al monto de $765.600.- , premio permanencia seguros por el monto de $81.920.- y semana corrida por el monto de $195.296, sumando su última remuneración mensual, para los efectos de lo dispues

Fallo

Por tanto, si bien su ex empleadora aplicó la causal de derecho contemplada por el artículo 161 del Código del Trabajo, esta no expresó hechos que permitan su justificación, lo que configura en sí mismo un despido sin fundamento que lo ampare y, por ende, injustificado en su esencia. Así también lo ha resuelto la jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia, específicamente, en causa Rol N° 24-2009 de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas y, en el mismo sentido fallo de la Corte de Apelaciones de Valdivia Rol Nº 2-2010, recaído en recurso de nulidad contra sentencia del Juzgado del Trabajo de Osorno Rit N° M-7-2009. En cuanto a la improcedencia de descuento en la indemnización por años de servicio respecto del aporte del empleador al fondo de cesantía, alude al artículo 13 de la ley N° 19.728 sobre Seguro de cesantía, entendiendo que en cuanto a la facultad del empleador de imputar a la indemnización por años de servicios lo aportado por este a la cuenta individual de cesantía, se ha reconocido en nuestra jurisprudencia que cuando no se configura la causal de necesidades de la empresa, no procede dicha imputación, ya que el supuesto de ella se la causal invocada sea procedente. Por consiguiente, si no resulta procedente la causal de necesidades de la empresa tampoco lo será la imputación a la cuenta individual de cesantía del trabajador respecto de su indemnización por años de servicio, siendo la posición que han sostenido nuestros tribunales de justicia, en particula

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VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la presente causa RIT O-44-2021, se inició por demanda de nulidad del despido, despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, en procedimiento de aplicación general, interpuesta por doña XIMENA PATRICIA ESPARZA YÁÑEZ, cesante, domiciliada en calle Linares, N°311, de la comuna de Puerto Montt, en contra de su ex empleadora, INVERSIONES LP S.A., pe

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