PASTENE/DIEZ Y COMPAÑIA LIMITADA
Rol
O-881-2020
Fecha
26 de octubre de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos señalados en ella. Reconoce que el demandante ingresó a prestar servicios el 01 de abril de 2007, sus servicios y la jornada laboral. Controvierte la remuneración del actor señalando que, el promedio de los tres últimos meses de remuneración, esto es, diciembre 2019 y enero y febrero de 2020 alcanza la suma de $1.110.779.- Señala que el trabajador fue despedido el 31 de marzo por la causal del artículo 159 N°6 del Código del Trabajo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor, amparado en la decisión de la autoridad sanitaria de nuestro país que prohíbe las reuniones sociales mayores a 50 personas, con la imposibilidad de trabajar en un tiempo determinado, hasta la fecha, y siendo el 13 de octubre de 2020, la empresa no puede trabajar, y existe la vigencia del estado de calamidad pública hasta el 14 de diciembre de 2020, al menos y viendo los actuales rebrotes en todo el mundo, es posible incluso que se prolongue. Arguye que, por el acto de autoridad que ordena la suspensión de actividades públicas de más de cincuenta personas en primer término e incluso disminuyendo dicha cantidad más adelante, las empresas de eventos y espectáculos fueron las primeras en ser detenidas en su trabajo y lamentablemente serán las últimas en poder volver a trabajar. Sostiene que, ha realizado varios intentos fallidos de trabajos, incluso auspiciando algún evento, todo con la intención clara de poder recomenzar y reinventarse en el área del audio, lamentablemente cada uno de estos no han fructificado como se esperaba por las normativas vigentes antes señaladas. Todo lo anterior, muy en contra de la sostenibilidad de la empresa y solo en post de sus trabajadores, pues el tiempo nos ha enseñado que esta pandemia lamentablemente no permitirá regresar a trabajar a este tipo de empresas, al menos en forma estable, probablemente por lo que resta del año y quizás mucho más. Ejemplifica sus argumentos señalando que, en todo el mundo, famosas han sido las “marchas de los cases” en Europa
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el siete de octubre de dos mil veintiuno se ha llevado a efecto audiencia de juicio en causa RIT O-881-2020 sobre despido injustificado y cobro de indemnizaciones. La demanda fue interpuesta por don Andrés Pastene Carrasco, técnico en sonido, domiciliado en Castilla N° 124, departamento 606, Av. Gómez Carreño, Viña del Mar, en contra de Diez y Compañía Limitada, representada legalmente por don Jorge Diez Araya, ignora profesión u oficio, con domicilio en Piuquenes N° 215, Curauma, Valparaíso, Transportes Diez Limitada e Inmobiliaria Diez, ambas representadas por don Jorge Diez Araya, con domicilio en Piuquenes N° 215, Curauma, Valparaíso, o en su defecto en calle Cladonia N° 240, Viña del Mar. SEGUNDO: Que, la parte demandante solicita que se acoja la demanda y se declare que su despido es indebido, por lo que las demandadas deberán pagar, con reajustes e intereses las siguientes indemnizaciones: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo por un total de $1.147.779.- pesos, con reajustes legales e intereses. b) Indemnización por 11 años de servicio (desde abril de 2007) por la suma de $12.625.569 pesos, más un recargo de 50% de acuerdo a lo indicado en el artículo 168 letra c), más los intereses y reajustes legales que correspondan, o la suma que el tribunal estime pertinente según el mérito de autos. c) Las costas de la causa. Funda la demanda señalando que el 01 de abril de 2007 ingresó a prestar servicios personales, bajo vínculo de subordinación y dependencia para la empresa Diez y Compañía Limitada, escriturándose el respectivo contrato de trabajo con la misma fecha y con vigencia indefinida. Agrega que, fue contratado como técnico en sonido, su jornada era de 45 horas semanales y su última remuneración, para efectos del artículo 172 del Código ascendió a la suma de $1.147.779.- Señala que, el 31 de marzo de 2020 fue despedido por la causal establecida en el artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor y que, ese mismo día firmó finiquito con reserva de derechos para demandar despido injustificado, indemnizaciones, recargos y cobro de prestaciones. Refiere que, posteriormente y con la dictación de la ley 21.227 sobre protección al empleo, su ex empleador y él intentaron acogerse al artículo 26 de dicha ley y resciliar el acto del despido con la finalidad de acogerse a la suspensión del contrato y recibir las prestaciones, sin embargo, dicho acto no produjo efecto alguno toda vez que, la solicitud fue rechazada debido a la tardanza en los trámites y poco interés por parte de su ex empleador para revertir la situación. Reproduce el artículo 26 de la ley 21.227. Invocando el artículo 3 del Código del Trabajo señala que se puede inferir el concepto de empresa como unidad económica, el que se configura en el caso sublite ya que tanto Diez y Compañía Limitada, Transportes Diez Limitada e Inmobiliaria Diez, todas representadas por la misma persona, constituyen una misma entida
Fallo
Por estas razones, no es posible estimar que, a la fecha de la carta aviso de despido concurriese el requisito de la irresistibilidad y, por lo tanto, la causal de despido invocada, razón por la cual la demanda será acogida declarándose que el despido del trabajador ha sido injustificado. Todas las argumentaciones efectuadas por las demandadas al contestar la demanda, en orden a los efectos devastadores de la pandemia en la industria del espectáculo y entretenimiento, siendo efectivas, no permiten desvirtuar lo razonado pues todas aquellas consecuencias no se produjeron al 18 de marzo de 2020 sino mucho después. UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la petición de declarar que las tres empresas demandadas constituyen un empleador único, es pertinente tener presente lo que dispone el artículo 3 del Código del Trabajo en la parte que señala: “Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presente, o la existencia entre ellas de un controlador común. La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior. Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y pre
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Valparaíso, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el siete de octubre de dos mil veintiuno se ha llevado a efecto audiencia de juicio en causa RIT O-881-2020 sobre despido injustificado y cobro de indemnizaciones. La demanda fue interpuesta por don Andrés Pastene Carrasco, técnico en sonido, domiciliado en Castilla N° 124, departamento 606, Av. Góme
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