24º Juzgado Civil de Santiago

SANTANDER CONSUMER/DÍAZ

Rol

C-23836-2018

Fecha

25 de mayo de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Con fecha 02 de agosto de 2018, don OSCAR LEONARDO OYARZUN GORMAZ, abogado en representación de SANTANDER CONSUMMER CHILE S.A., R.UT. 76.002.293-4, representada legalmente por don Ademir Guillermo Ibacache González Y DON Juan Alejandro Siraqyan Pérez, todos con domicilio en calle Moneda N° 125, piso 7, comuna de Santiago, deducen demanda ejecutiva de cobro de pesos en consta de doña NADIA DEL CARMEN DIAZ PEREZ, desconoce profesión, domiciliada en calle Calcura N! 01122, comuna de Puente Alto, para que le page la suma de $2.027.146.- Funda su petición señalando que su representada es dueña del pagare a la orden número 650012449369, por un valor de $4.843.364, emitido el 02 de junio de 2015, pagadero en 48 cuotas, mensuales, y sucesivos por un valor de $157.418 cada una, con un interés del 1.95%, la primera de ella con vencimiento el día 03 de julio de 2015. Agrega que a partir de la cuota N° 34 con vencimiento el 03 d abril de 2018, no cumplió con su obligación, por lo que adeuda a su representada en virtud de la cláusula de RIT« » Foja: 1 aceleración la suma de $2.027.146, más interese, reajustes y costas que correspondan aplicar. Con fecha 15 de octubre de 2019, doña NADIA DEL CARMEN DIAZ PEREZ. R.U.N. 7.358.319-5, domiciliada para estos efectos en calle Amunategui N° 232, ofician 701, comuna de Santiago demandada en autos procedió a interponer la excepción de prescripción en contra de la demanda interpuesta. Funda su excepción de prescripción en la del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prescripción de la acción, señalando que, conforme lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 18.92, el pagare prescribe en el plazo de un año, contado desde su vencimiento, y que el ejecutante hizo efectiva la cláusula de aceleración, tal como lo señalo en su libelo que la obligación se hace exigible desde el 03 de abril de 2018, de forma tal, que el año señalado por la ley vence el 03 de abril de 2019, y que la única forma de interrumpir el

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que, la demandada interpuso la excepción del artículo 464 N°17, del Código de Procedimiento Civil, fundada que a la fecha de notificación de la demanda, a saber, los días 18 y 23 de octubre de 2019, el plazo de prescripción habría trascurrido con creces conforme lo establecido en el artículo 98 de la Ley 18.92 de un año de prescripción del pagare, cobrado en autos. 2° Que, conferido el traslado la parte demandante evacuo el traslado, reconociendo el transcurso del plazo pero señalando que el plazo conforme lo señalado en el artículo 105 de la ley 18.092, se permite el vencimiento sucesivo de los plazos.- RIT« » Foja: 1 3°.- Que, conforme a los antecedentes de la causa y lo señalado por la propia actora la deuda se hizo exigible en su totalidad el 03 de abril de 2019, y notificado con fecha 03 de octubre de 2019, de forma tal que se ha cumplido con creces el plazo de un año establecido en el artículo 98 de La Ley 18.092.- 4°.- Que en consideración a los argumentos esgrimidos precedentemente, solo cabe acoger la demanda de prescripción deducida en autos, y disponer la cancelación del embargo decretado en autos. 5°.- Que, en cuanto a los argumentos entregados por parte ejecutante, se tiene presente lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, en relación al artículo 98 de la ley 18.092, el plazo de prescripción es de un año desde que se hizo exigible la obligación.- 6°.- Que de esa forma siendo el mismo ejecutante quien señaló que con el fin de poder cobrar toda la deuda hizo efectiva la cláusula de aceleración pactada entre las partes, cláusula que se establece en favor del ejecutante, y es éste el que establece como fecha de la cesación de pago el día 03 de octubre de 2018, venciendo el plazo entonces el 03 de octubre de 2019, y no se puede aceptar la argumentación de un plazo por cada cuota vencida hasta el terminó del crédito, de aceptar dicha argumentación, recién se podría solo alegar la prescripción años después de iniciada la RIT« » Foja: 1 causa, hasta el terminó del crédito, por dicho motivo se denegara dicho argumento.- Por tales consideraciones, normas citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 160, 170, 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 1698, 2492 y 2514 del Código Civil,

Fallo

se declara: Que acoge la excepción de prescripción interpuesta.- Por haber existido motivo plausible para litigar, cada parte pagara sus costas.- Anótese, regístrese y notifíquese. Resolvió doña Cecilia Pastén Pérez, Juez Suplente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, veinticinco de Mayo de dos mil veinte Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de abril de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2020-05-25T14:57:47-0400

Texto Completo (Preview)

RIT« » Foja: 1 FOJA: 16 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 24 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-23836-2018 CARATULADO : SANTANDER CONSUMER/D AZÍ Santiago, veinticinco de Mayo de dos mil veinte VISTOS: Con fecha 02 de agosto de 2018, don OSCAR LEONARDO OYARZUN GORMAZ, abogado en representación de SANTANDER CONSUMMER CHILE S.A., R.UT. 76.002.293-4, representada legalmente por don

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica