PROMOTORA CMR/ESCOBEDO
Rol
C-20970-2019
Fecha
25 de mayo de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y consideraciones de derecho que en su presentación expuso. A folio 10, con fecha 16 de septiembre de 2019, consta estampado receptorial conforme el cual se notificó a la demandada en forma personal subsidiaria. A folio 11, con fecha 25 de septiembre de 2019, comparece la demandada oponiéndose a la ejecución. A folio 19, con fecha 22 de octubre de 2019, la actora evacua el traslado de las excepciones, solicitando el rechazo de las mismas. A folio 20, con fecha 14 de noviembre de 2019, se declararon admisibles las excepciones y se las recibió a prueba, fijando el tribunal los puntos sobre los que hubo de recaer. A folio 28, con fecha 29 de abril de 2020, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO. PRIMERO: Que la actora fundó su pretensión afirmando ser dueña del pagaré suscrito el 11 de mayo de 2019 por la suma de $5.221.647.- con vencimiento al mismo día, aceptada por Servicios de Evaluaciones y Cobranzas Sevalco Ltda., representado por Sergio Daniel Ulloa Ojeda, ambos domiciliados en Moneda 970, piso 18, Santiago, en representación de la demandada, el cual no fue pagado a su vencimiento, por lo que solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por el total demandado, y se siga con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, más intereses, con costas. SEGUNDO: Que la demandada opuso excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, que funda en cuanto el mandatario obró fuera de los límites del mandato y fuera de las facultades conferidas por el mandante, por lo que el pagaré le es inoponible y por ende carece de mérito ejecutivo. Alega que el reproche no es el haber suscrito el pagaré en su representación, si no que haberlo hecho ante notario y liberando al beneficiario de
Fundamentos
fundamentos de hecho y derecho argüidos en la excepción precedente, lo que denota con más énfasis el carácter de dilatoria de esta. CUARTO: Que, al tenor de lo que dispone el artículo 1698 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. QUINTO: Que, con la ritualidad procesal que corresponde, el actor acompañó el pagaré referido en la demanda, custodiado bajo el número 5396-201, siendo efectivo que la firma de los representantes de la demandada se encuentra debidamente autorizada ante notario público. Acompañó, así mismo, modificación de contrato de apertura de línea de crédito en el que consta, en su cláusula decimoséptima el mandato que otorga la ejecutada a los representantes de la actora para suscribir el pagaré acompañado en autos. SEXTO: Que, por su parte, recibida que fuera la causa a prueba, el ejecutado acompañó tres sentencias de tribunales nacionales. SÉPTIMO: Que son hechos no controvertidos en la causa el haberse conferido poder especial por parte del ejecutado a Servicios de Evaluaciones y Cobranzas Sevalco Limitada, quien a su vez, representada por el mandatario individualizado, suscribió a nombre de la ejecutada el pagaré en que se funda la pretensión de la ejecutante. OCTAVO: Que el artículo 2116 del Código Civil dispone que el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta, apoderado, procurador, y en general, mandatario. Agrega el artículo 2159 inciso primero del mismo Código que el mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario, dentro de los límites de su mandato, norma que interpretada, a contrario sensu, permite concluir que el mandante no está obligado a cumplir las obligaciones contraídas fuera de los límites del mandato. NOVENO: Que respecto del mandato, cabe señalar que por tal se entiende aquél que comprende uno o más negocios especialmente determinados, conforme lo dispuesto en el artículo 2130 del Código Civil. En la especie, los negocios determinados en el mandato especial consisten en precisamente suscribir pagarés en beneficio de la demandante por los montos, capitales, intereses, costas, impuestos y demás gastos que se originen con motivo del o los créditos que sean concedidos por Promotora CMR Falabella S.A. con ocasión del contrato. DÉCIMO: Que, conforme lo anterior, consta en la documental acompañada e individualizada en el considerando quinto que la mandante de autos confirió autorización y facultades para autorizar la firma de los mandatarios ante notario y liberar a éstos de la obligación de protestar el pagaré, por lo que, en la especie queda de manifiesto que las alegaciones de la ejecutada no son efectivas, no verificándose el exceso en facultades alegadas ni que las actuaciones practicadas le son inoponibles. Así, y reafirmando l
Fallo
se declararon admisibles las excepciones y se las recibió a prueba, fijando el tribunal los puntos sobre los que hubo de recaer. A folio 28, con fecha 29 de abril de 2020, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO. PRIMERO: Que la actora fundó su pretensión afirmando ser dueña del pagaré suscrito el 11 de mayo de 2019 por la suma de $5.221.647.- con vencimiento al mismo día, aceptada por Servicios de Evaluaciones y Cobranzas Sevalco Ltda., representado por Sergio Daniel Ulloa Ojeda, ambos domiciliados en Moneda 970, piso 18, Santiago, en representación de la demandada, el cual no fue pagado a su vencimiento, por lo que solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por el total demandado, y se siga con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, más intereses, con costas. SEGUNDO: Que la demandada opuso excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, que funda en cuanto el mandatario obró fuera de los límites del mandato y fuera de las facultades conferidas por el mandante, por lo que el pagaré le es inoponible y por ende carece de mérito ejecutivo. Alega que el reproche no es el haber suscrito el pagaré en su representación, si no que haberlo hecho ante notario y liberando al beneficiario de la obligación d
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 7 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-20970-2019 CARATULADO : PROMOTORA CMR/ESCOBEDO Santiago, veinticinco de Mayo de dos mil veinte VISTO. A folio 1, con fecha 28 de junio de 2019, comparece don Luis Felipe Olavarría Advis, abogado, domiciliado en Huérfanos 1052, oficina 501, Santiago, en representación de Promotora CMR Falabella S.A., sociedad come
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