RIQUELME CON COMERCIAL MEICY´S S.A
Rol
O-565-2021
Fecha
25 de octubre de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y derecho que se reproducen a continuación: I.- ACCIONES O RECLAMOS QUE SE EJERCITAN: Se ejercen las siguientes acciones: - Acción de despido indirecto o autodespido del artículo 171 del Código del Trabajo. - Nulidad de despido del artículo 162 del Código del Trabajo. - Cobro de prestaciones. II.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: - Ingresé a prestar mis servicios para el empleador COMERCIAL MEICY´S S.A, RUT N° 96.531.270-6, cuyo representante legal es don MARIO MALDAVSKY WURGAFT, cédula de identidad N°4.559.460-2, ya individualizado, bajo vínculo de subordinación y dependencia el 27 de noviembre de 2017, con labores de vendedora, empaquetadora, vitrinista y cajera, en el local del demandado ubicado en Etchevers N° 124, comuna de Viña del Mar, sin perjuicio que para efectos contractuales el demandado decidió domiciliarse en calle Bandera N° 537, oficina 24, comuna de Santiago, Región Metropolitana. - Mis funciones en la práctica eran realizar, como todas las trabajadoras, tareas de limpieza, orden, atención a público y caja; además, realizar la cuadratura de caja, realizar el layout de la tienda, entre otros. - Mi contrato era de carácter indefinido. - Mi jornada de trabajo, conforme a última modificación de contrato de reducción de horas, tenía una duración de 36 horas semanales, de lunes a viernes de 11:00 hasta las 18:42, con media hora de colación, sin embargo, en los hechos dicho horario se alejaba de la realidad y del contrato de trabajo, pues trabajaba una hora extra todos los días cerrando el local aproximadamente a las 19:30 hrs. - En relación a las instituciones previsionales, y para efectos de las acciones que se ejercen, me encuentro afiliada a AFP MODELO, AFC e ISAPRE COLMENA. - Para efectos del art. 172 del Código del Trabajo, mi remuneración mensual ascendía a la suma de $649.071 pesos, compuesto de sueldo base de $560.071 y asignación mensual de movilización y colación de $80.000. III.- ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE
Fundamentos
fundamentos que expongo a continuación: Causal: Articulo 160 N° 7 del Código del Trabajo: “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. Los hechos en que se funda la causal invocada son los siguientes: 1. La empresa ha descontado mensualmente de mis remuneraciones los dineros para enterar mis cotizaciones de AFP MODELO, sin embargo, no ha realizado los correspondientes pagos en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2020. 2. La empresa ha descontado mensualmente de mis remuneraciones los dineros para enterar mis cotizaciones de ISAPRE COLMENA, sin embargo, no ha realizado los correspondientes pagos en los meses de febrero, abril, junio y julio del 2020. 3. La empresa ha descontado mensualmente de mis remuneraciones los dineros para enterar mis cotizaciones en la Administradora de Fondos de Cesantía, sin embargo, no ha realizado los correspondientes pagos en los meses de abril y mayo de 2020. ATTE., LISETTE ASLEY RIQUELME OSSES C.I. N° 17.474.851-9 En razón de lo anterior, teniendo en cuenta la gravedad y sistematicidad de los hechos señalados en la carta remitida al demandado, queda de manifiesto que mi despido indirecto se ajusta a derecho y es JUSTIFICADO, pues, mi ex empleador no se hizo cargo del pago de las cotizaciones de AFP, AFC y Salud INTEGRAMENTE en los meses que se señalan en la carta antes citada”. IV.- INSTANCIA ADMINISTRATIVA: No hay instancia administrativa previa. V.- DE LA NULIDAD DEL DESPIDO (1): A la fecha de mi despido indirecto, mis cotizaciones previsionales en AFP MODELO, ISAPRE COLMENA y AFC, no se encuentran pagadas, tal como se indica a continuación: • AFP MODELO: abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2020. • ISAPRE COLMENA: febrero, abril, junio y julio del 2020. • AFC: abril y mayo de 2020. De lo descrito y conforme lo dispone el artículo 162 del Código del Trabajo, el despido (en mi caso despido indirecto) con cotizaciones impagas conlleva una sanción para el empleador que consiste en que deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido (indirecto) y la fecha de convalidación del mismo. Así S.S., queda de manifiesto que mi despido indirecto ha ocurrido con cotizaciones previsionales, salud y AFC impagas, razón por la cual corresponde el pago íntegro de todas las remuneraciones que se devenguen desde la fecha de mi despido y la fecha en que se me remita carta certificada informando el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas salud y AFC impagas, sobre la base de una remuneración de $649.071 pesos. De ello podemos señalar que la jurisprudencia ha sido clara al respecto, ello consta en la siguiente jurisprudencia: JURISPRUDENCIA: ROL INGRESO CORTE SUPREMA: N° 18.183-2019 31-1-2020 CORTE SUPREMA APLICA SANCIÓN DE NULIDAD DE DESPIDO DE TRABAJADOR DE FEDERACIÓN DE ESGRIMA La Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia
Fallo
fallo unánime (causa rol 18.183-2019), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Ricardo Blanco, Gloria Ana Chevesich, María Angélica Repetto y los abogados Diego Munita y Pedro Pierry– dio lugar al recurso de unificación, anuló sentencia de base, en la parte que rechazó aplicar al demandado la sanción de nulidad del despido, y dictó sin nueva vista, la respectiva sentencia de reemplazo. "Que, en efecto, la recta exégesis en la materia, como ya lo ha resuelto esta Corte, es afirmar la procedencia de la sanción de nulidad del despido por el sólo evento de acreditarse la falta total o parcial del pago de las cotizaciones pertinentes, sin ser relevante otro elemento, pues la naturaleza imponible de los haberes que deben ser considerados para los efectos del entero de las obligaciones previsionales y de salud, los determina la ley que se presume por todos conocida, conforme lo dispone el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo", sostiene el fallo. La resolución agrega que: "en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al concluir que no es aplicable la sanción de la nulidad del despido cuando l
Texto Completo (Preview)
Valparaíso, veinticinco de octubre de dos mil veintiuno. PRIMERO: Que, con fecha 17 de mayo de 2021 comparece doña LISETTE ASLEY RIQUELME OSSES, cédula de identidad N° 17.474.851-9, vendedora, domiciliada en Pasaje General Holley N° 1031, Placilla de Peñuelas, Valparaíso, Región de Valparaíso, quien interpone demanda por despido indirecto, nulidad del despido, y cobro de prestaciones, en contra de
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