Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

VÁSQUEZ/CONSTRUCTORA INMOBILIARIA Y COMERCIALIZADORA ICO SPA

Rol

O-503-2021

Fecha

25 de octubre de 2021

Materia

Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: Ingresó a trabajar bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada con fecha 29 de marzo del año 2021, mediante contrato por obra y faena en la obra Conjunto Habitacional Terranova, ubicada en avenida Luis Durand 05650 de Temuco. Teniendo como fecha de término el 30 de abril del 2021. Añade que fue contratado en calidad de capataz. La remuneración ascendía a la suma de $986.282. Su jornada de trabajo era de 45 horas semanales. Además, de acuerdo al anexo de contrato de fecha 01 de mayo de 2021, “las partes pactan extender el presente contrato hasta el término de loteo”. Por otro lado, existe un régimen de subcontratación entre PL EDIFICACIONES LIMITADA y su ex empleadora, por lo que, ante el incumplimiento laboral de la empresa subcontratista (ex empleadora ) y conforme lo dispone el artículo 183-B del Código del Trabajo, la empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de estos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales, que correspondan por término de la relación. 2.- En cuanto a la nulidad del despido: De conformidad a la ley, para que el despido pretendido por la empresa demandada surta sus efectos, se debe acreditar el pago de las cotizaciones previsionales en el periodo trabajado. Si ello no ocurre, como en este caso, el despido no puede producir respecto de su ex empleadora el efecto de poner término al contrato de trabajo, tal como lo prescribe el artículo 162 incisos 5 y siguientes del Código del Trabajo. El Código es claro en este punto, al establecer que si el empleador pone término al contrato de trabajo sin cumplir con el pago íntegro de las cotizaciones previsionales, el despido no producirá el efecto que le es propio, esto es, producir el término de la relación contractual, de tal manera que la relación laboral se entiende subsistente, lo anterior para los efectos de efectuar el pago de las prestaciones qu

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido ROLANDO VICTORINO VÁSQUEZ SAN MARTIN, RUN 17.915.800-0, cesante, domiciliado en calle Andrés Bello 841 oficina 402, Temuco, deduciendo demanda de nulidad del despido y del finiquito, cobro de prestaciones laborales e indemnización por lucro cesante, en contra de su ex empleadora CONSTRUCTORA INMOBILIARIA Y COMERCIAL ICO SpA, RUT 76.865.188-4, representada por Carlos Christian Ortloff Trautmann, RUN 10.773.441-4, ambos con domicilio en avenida España 460, oficina 309, Temuco; y en forma solidaria o subsidiaria según corresponda, en contra de PL EDIFICACIONES LIMITADA, RUT 76.058.018-K, representada por Gustavo Tomasetti Marcondes, RUN 23.084.747-9, ambos con domicilio en calle Reusch 366, Temuco, en base a los siguientes fundamentos: 1.- En cuanto a la relación circunstanciada de los hechos: Ingresó a trabajar bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada con fecha 29 de marzo del año 2021, mediante contrato por obra y faena en la obra Conjunto Habitacional Terranova, ubicada en avenida Luis Durand 05650 de Temuco. Teniendo como fecha de término el 30 de abril del 2021. Añade que fue contratado en calidad de capataz. La remuneración ascendía a la suma de $986.282. Su jornada de trabajo era de 45 horas semanales. Además, de acuerdo al anexo de contrato de fecha 01 de mayo de 2021, “las partes pactan extender el presente contrato hasta el término de loteo”. Por otro lado, existe un régimen de subcontratación entre PL EDIFICACIONES LIMITADA y su ex empleadora, por lo que, ante el incumplimiento laboral de la empresa subcontratista (ex empleadora ) y conforme lo dispone el artículo 183-B del Código del Trabajo, la empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de estos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales, que correspondan por término de la relación. 2.- En cuanto a la nulidad del despido: De conformidad a la ley, para que el despido pretendido por la empresa demandada surta sus efectos, se debe acreditar el pago de las cotizaciones previsionales en el periodo trabajado. Si ello no ocurre, como en este caso, el despido no puede producir respecto de su ex empleadora el efecto de poner término al contrato de trabajo, tal como lo prescribe el artículo 162 incisos 5 y siguientes del Código del Trabajo. El Código es claro en este punto, al establecer que si el empleador pone término al contrato de trabajo sin cumplir con el pago íntegro de las cotizaciones previsionales, el despido no producirá el efecto que le es propio, esto es, producir el término de la relación contractual, de tal manera que la relación laboral se entiende subsistente, lo anterior para los efectos de efectuar el pago de las prestaciones que en la misma disposición se especifican. Por otra parte, la acción de nulidad permite al trabajador reclamar las remuneraciones y las demás prestaciones consignad

Fallo

por tanto, la existencia de una obra o faena, a la que se vincula el trabajo, que esté específicamente determinada en el contrato. Además, la prestación de servicios no debe ser indefinida en el tiempo y las partes deben convenir expresamente cuándo se entiende concluido el trabajo o servicio que origina el contrato. AI tenor de lo anteriormente expuesto y de los hechos que fundan esta demanda, se concluye que su contrato fue celebrado por obra o faena, y que estando sujeta su vigencia hasta el término de loteo de la obra denominada «Conjunto Habitacional Terranova, ubicada en avenida Luis Durand 05650, Temuco, es decir, el término de loteo correspondería aproximadamente a un plazo de a lo menos de 12 meses más, hasta julio del año 2022 inclusive, es por ello que el despido de es injustificado e improcedente, dado que no procedía la causal del artículo 161, inciso 1 del Código del Trabajo. 8.- Derecho en cuanto a indemnizar el lucro cesante por terminación anticipada de contrato por obra o faena: La doctrina y jurisprudencia concuerdan en que se trata de una sanción producto del incumplimiento, pues el empleador que pone termino arbitrariamente al contrato por obra o faena antes de terminación de la obra, atentando contra su terminación natural e incumpliendo una norma del propio contrato. De esto deriva el carácter de indemnización por lucro cesante que tienen estas prestaciones, el cual encuentra su fundamento en el artículo 1.556 del Código Civil. En relación con esta

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VO: TEMUCO, A VEINTICINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido ROLANDO VICTORINO VÁSQUEZ SAN MARTIN, RUN 17.915.800-0, cesante, domiciliado en calle Andrés Bello 841 oficina 402, Temuco, deduciendo demanda de nulidad del despido y del finiquito, cobro de prestaciones laborales e indemnización por lucro cesante, en contra de su ex empleadora CONS

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