4º Juzgado Civil de Santiago

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD/TAPIA

Rol

C-29242-2019

Fecha

25 de mayo de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don IGNACIO GONZALEZ LANDETA, abogado en representación convencional de ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD, Corporación de Derecho Privado, representado por su gerente don Francisco Castillo Barrios, todos domiciliados en Vicuña Mackenna , comuna de Providencia, dedujo demanda ejecutiva en contra de don NELSON GUILLERMO TAPIA TAPIA, ignora profesión u oficio, con domicilio en Quebradita 1198, Freirina. Sostuvo que dueño del Pagaré N° 94941 a la vista suscrito por el deudor por la suma de con vencimiento el 28 de junio de 2019. Refirió que en la fecha estipulada el demandado no pagó, por lo que solicita que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de , más intereses penales pactados, y costas. Expresó que la firma del suscriptor se encuentra autorizada ante notario. Añadió que la deuda es líquida, actualmente exigible y la acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Que, el demandado opuso la excepción contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la firma del suscriptor no ha sido autorizada ante notario público de conformidad a la ley. Expresó que el ejecutado nunca concurrió ante el notario a estampar su firma, por lo que el reproche lo hace consistir en la vulneración al artículo 425 en relación con el artículo 401 N° 10, ambos del Código Orgánico de Tribunales. Refirió que el documento carece del cumplimiento de las formalidades legales, consistente en que la autorización notarial de la firma debe indicar como le consta al ministro de fe la autenticidad de la misma, por lo que sólo cabe rechazar la demanda intentada en su contra. TERCERO: Que, se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía del actor. CUARTO: Que, para el correcto análisis de la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, resulta adecuado recordar lo dispuesto en Nº4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil esto es “tendrá mérito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca, autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en la comuna donde no tenga su asiento un notario” El aludido requerimiento de la ley no va más allá de la letra de su texto puesto que su sentido es perfectamente claro, se exige que la firma sea autorizada por notario. Ello se refiere a la autenticidad de la firma del que lo suscribe en los términos que indica el artículo 17 inciso segundo del Código Civil, esto es, el hecho de haber sido realmente suscrito por C- - la persona y de la manera que en él se indica, vale decir, que ese es el nombre y apellido, con rúbrica o sin ella, que una persona pone en un escrito. Luego el concepto “autorización notarial” debe entenderse en su sentido procesal como palabra técnica, conforme al artículo 21 del Código Civil y

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 144, 160, 170, 434, 464, 470, y 471 del Código de Procedimiento Civil; 1545, 1698 del Código Civil; la Ley 18.092, se resuelve: I.- Que, se rechaza la excepción contenida en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ejecutado con fecha 22 de noviembre de 2019. II.- Que, se ordena seguir adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de su acreencia al ejecutante. III.- Que se condena en costas al ejecutado. Regístrese y notifíquese. PRONUNCIADA POR DOÑA CAROLINA ELVIRA PALACIOS VERA, JUEZA SUPLENTE. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, veinticinco de mayo de dos mil veinte. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de abril de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2020-05-25T10:48:52-0400

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C- - NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 4º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C- - - CARATULADO : ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD/TAPIA Santiago, veinticinco de mayo de dos mil veinte VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don IGNACIO GONZALEZ LANDETA, abogado en representación convencional de ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD, Corporación de Derecho Privado, representado por su gerente don Fr

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