2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

DÍAZ/HOSPITAL MILITAR DE SANTIAGO

Rol

O-6789-2019

Fecha

25 de octubre de 2021

Materia

Despido indirecto, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos constituyen la causal que se invoca, pide que la demandada sea condenada al pago de indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo legal, feriado legal y proporcional. SEGUNDO; Que la demanda contesta la demanda, solicitando el rechazo de la misma en base a las siguientes consideraciones. Interpone en primer lugar falta de legitimación pasiva, toda vez que el Hospital Militar de Santiago es un servicio público centralizado, de manera tal que una demanda por hechos que lo involucren debe ir encaminada en contra del Fisco de Chile, toda vez que el Hospital carece de personalidad jurídica o patrimonio. En subsidio de lo anterior, interpone excepción de caducidad de la acción de despido indirecto, toda vez que no se indican en la demanda fechas específicas en que habría ocurrido los incumplimientos, ni cuál fue el hecho que provocó el término de la relación laboral el 03 de octubre de 2019. En cuanto al fondo del asunto, se niega que el Hospital Militar haya tenido la obligación de entregar uniformes y zapatos, sin que tampoco haya habido una obligación de dar capacitaciones a la trabajadora, sino que solo había un compromiso en la medida que la capacidad financiera lo permitiese, habiendo un plan anual de capacitación. Que se pagaron las asignaciones de colación y movilización, siendo dichas asignaciones equivalentes a los trabajadores de la administración civil del Estado. Se niega que la demandante haya tenido un exceso de carga de trabajo, si bien es cierto que en un periodo tuvo que trabajar sola en el área, esa sobrecarga se compensó eximiéndola del cumplimiento de turnos de 12 horas, negándose que haya habido incumplimiento por el no pago de nivelaciones, además de no ser cierto que haya habido diferencias antojadizas en las remuneraciones de la demandante en relación a sus pares. De esta forma, habiendo sido contratada la demandante el 01 de julio de 1999 en virtud de las normas de la Ley Nº 18.476 bajo las normas

Fundamentos

Considerando que estos hechos constituyen la causal que se invoca, pide que la demandada sea condenada al pago de indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo legal, feriado legal y proporcional. SEGUNDO; Que la demanda contesta la demanda, solicitando el rechazo de la misma en base a las siguientes consideraciones. Interpone en primer lugar falta de legitimación pasiva, toda vez que el Hospital Militar de Santiago es un servicio público centralizado, de manera tal que una demanda por hechos que lo involucren debe ir encaminada en contra del Fisco de Chile, toda vez que el Hospital carece de personalidad jurídica o patrimonio. En subsidio de lo anterior, interpone excepción de caducidad de la acción de despido indirecto, toda vez que no se indican en la demanda fechas específicas en que habría ocurrido los incumplimientos, ni cuál fue el hecho que provocó el término de la relación laboral el 03 de octubre de 2019. En cuanto al fondo del asunto, se niega que el Hospital Militar haya tenido la obligación de entregar uniformes y zapatos, sin que tampoco haya habido una obligación de dar capacitaciones a la trabajadora, sino que solo había un compromiso en la medida que la capacidad financiera lo permitiese, habiendo un plan anual de capacitación. Que se pagaron las asignaciones de colación y movilización, siendo dichas asignaciones equivalentes a los trabajadores de la administración civil del Estado. Se niega que la demandante haya tenido un exceso de carga de trabajo, si bien es cierto que en un periodo tuvo que trabajar sola en el área, esa sobrecarga se compensó eximiéndola del cumplimiento de turnos de 12 horas, negándose que haya habido incumplimiento por el no pago de nivelaciones, además de no ser cierto que haya habido diferencias antojadizas en las remuneraciones de la demandante en relación a sus pares. De esta forma, habiendo sido contratada la demandante el 01 de julio de 1999 en virtud de las normas de la Ley Nº 18.476 bajo las normas del Código del Trabajo, sería improcedente la demanda de despido indirecto dado la inexistencia de los incumplimientos que se reclaman en la demanda. TERCERO; Que en audiencia preparatoria de fecha 11 de diciembre de 2019, se dejó la resolución de las dos excepciones para la presente sentencia definitiva, realizándose el correspondiente llamado a conciliación, la que no se produce, fijándose como no controvertidos los siguientes hechos: 1.- Existencia de relación laboral iniciada con fecha 01 de julio de 1999. 2.- Termino de relación por despido indirecto el 03 de octubre de 2019. Finalmente fueron fijados como hechos controvertidos los siguientes hechos: 1.- Efectividad de los hechos constitutivos de la causal de término de la relación laboral que se reclama, fecha de los mismos. 2.- Remuneración pactada y efectivamente percibida por la parte demandante. 3.- Periodo y monto de feriado que se adeudan a la demandante. 4.- Hechos y circunstancias relacionada

Fallo

por tanto existe una disposición legal expresa que permite la contratación directa de personal por parte del órgano administrativo, lo que implica que la ley le otorga la calidad de empleadora a la entidad demandada, que está facultada legalmente para ser parte en un proceso laboral, respondiendo por las obligaciones laborales que se contraigan para con los trabajadores. Luego, la misma ley establece claramente el patrimonio que es obligado por esto actos, señalándose expresamente que la contratación del personal se debe hacer con cargo a la venta de bienes y servicios, incluyendo entradas en virtud de la Ley Nº 12.856. De esta forma, la ley faculta para hacer la contratación y que la demandada asuma la calidad de empleadora, destinando bienes precisos y determinados con la finalidad de que cubran las obligaciones laborales de las personas que sean contratadas por el Hospital Militar, en uso de las facultades legales que se han señalado. Cabe señalar, además, que el inciso primero del Art. 1 de la Ley Nº 18.476 no establece una facultad para los Directores de los establecimientos que se regulan, sino que la posibilidad de que el Presidente de la República autorice la contratación en representación del Fisco, cuestión que es diferente a lo establecido en el inciso segundo del precepto en análisis, en donde es la ley la que otorga directamente la facultad de contratar a personal en las condiciones que se han descrito antes, por lo que no es necesaria la facultad otorgada por el

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece doña Edith Eliana Díaz Améstica, cédula de identidad número 13.911.098-6, con domicilio para estos efectos en Santa Elena Nº 396, comuna de Maipú, interponiendo demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones en contra del hospital Militar de Santiago, RUT 61.101-030-3, representado le

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