2º Juzgado de Letras de Quilpue

GONZÁLEZ/SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PROGRESA

Rol

O-105-2019

Fecha

25 de octubre de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Multa, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Sueldo

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, en los autos RIT O-105-2019, por vía telemática, se ha realizado audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general, iniciado por don BRIAN ALCOTA LIZANA, empleado, cédula nacional de identidad número 19.470.974-9; CHRISTIAN CARVAJAL ARANDA, empleado, Cédula nacional de identidad número 9.755.289-4; EDUARDO MONTAÑO MARCHANT, Empleado, Cédula nacional de identidad número 16.034.269-2; ADALBERTO RINCON PIRELA, Empleado, Cédula nacional de identidad número 26.442.306-6; MARCO ROBLES GONZALEZ, Empleado, Cédula nacional de identidad número 9.821.487-9; ALEJANDRO SEPÚLVEDA MILANCA, Empleado, Cédula nacional de identidad número 18.553.386-7; JEAN VALENZUELA GALLARDO, Empleado, Cédula nacional de identidad número 16.776.403-7; JAVIER CARREÑO ESPINOZA, Lubricador, Cédula nacional de identidad número 7.221.577-K, y WALDO GONZÁLEZ PÁVEZ, Administrativo, Cédula nacional de identidad número 7.174.600-3, quienes interpusieron demanda de nulidad del despido, declaración de despido injustificado y además, cobro de prestaciones laborales, y declaración de solidaridad o subsidiaridad, todo, en contra de la empresa INMOBILIARIA E INVERSIONES PROGRESA SpA, rol único tributario número 96.724.810-K, representada legalmente por don Héctor Gregorio Guajardo Valín, cédula nacional de identidad número 5.214.587-2, todos con domicilio en Avenida Freire número 880, sector El Belloto, comuna de Quilpué, y solidaria o subsidiariamente, en contra de la entidad mandante de la principal, EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ENEX S.A., rol único tributario número 92.011.000-2, representada legalmente por su Gerente General don Juan Jutronich Navarro, cédula nacional de identidad número 9.264.654-8, ambos domiciliados Av. del Cóndor Sur 520 piso 4, Huechuraba, Región Metropolitana de Santiago. SEGUNDO: Que fundan sus demandas señalando que todos fueron contratados por la empresa INMOBILIARIA E INVERSIONES PROGRESA SA., posteriormen

Fundamentos

considerando lo que inicialmente señaló el representante de la contratista, la jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia, ha sido reiterada en señalar que la declaración de quiebra “per sé” no se encuentra contemplada en nuestra legislación laboral como una causal de término y/o extinción de una relación laboral, agregando lo señalado en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo por lo que la declaración de quiebra de una empresa no se considera como tal, como tampoco podría estimarse dentro del concepto “necesidades de la empresa” del artículo 161 del Código del Ramo, ya que tal causal es de carácter objetivo y debe obedecer a razones independientes de la voluntad de las partes, lo que ha quedado de manifiesto en sentencia emanada de la Ilma. Corte de Apelaciones de Chillán en rol 96-2013, y del modo como se ha expuesto la situación de sus representados queda claro, que no concurre, formalmente, ninguna causal y, consecuencialmente, el despido de sus representados es total y absolutamente injustificado, toda vez que se les ha despedido de manera verbal, y solo por rumores se ha hablado de una eventual quiebra de la empresa, situación que no corresponde a ninguna de las situaciones que sirven de presupuesto a la necesidad de efectuar despido alguno. Previas citas de derecho señala las normas relativas a la solidaridad la del artículo 183 A, inciso segundo, en relación con el artículo 183 B, ambos del Código del Trabajo, que establecen la responsabilidad solidaria de la empresa principal, en este caso, de EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ENEX S.A., rol único tributario número 92.011.000-2, representada legalmente por su gerente general, don Juan Jutronich Navarro, cédula nacional de identidad número 9.264.654-8, por las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores de la empresa contratista INMOBILIARIA E INVERSIONES PROGRESA SpA., representada legalmente por don Héctor Gregorio Guajardo Valín, cédula nacional de identidad número 5.214.587-2, ya que en los hechos descritos, permiten identificar todos los elementos para considerar que se cumplen con todos y cada uno de los requisitos normativos que regulan el trabajo en régimen de subcontratación, esto es, el trabajo realizado por un trabajador denominado contratista o subcontratista, cuando éste en razón de un acuerdo contractual se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo, y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica, dueña de la obra, empresa o faena, denominada empresa principal, en la que desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Arguye que de lo dicho, se explican las razones por las que en este caso, EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ENEX S.A., debe responder a modo solidario o en su defecto, subsidiariamente, de las obligaciones laborales y previsionales que afectan a la demandada principal o a su continuadora legal, toda vez que era un hecho que se reunían respecto de sus representados, la t

Fallo

por tanto, respecto de todas las sumas demandadas por la actora y, para efectos de su pago, se considerará, únicamente la fecha de dictación de la resolución de liquidación, de fecha 19 de diciembre de 2019. Precisa que esta norma tiene por objeto proteger e impedir la vulneración del principio rector de todo procedimiento concursal, cual es, el de la “par condictio creditorum” establecido en el artículo 2469 del Código Civil, y que es el fundamento de todo procedimiento concursal en el cual, los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1618 de igual cuerpo normativo, pueden exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, para que con el producto se les satisfaga íntegramente sus acreencias si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según su clasificación, y conforme a lo establecido en la Ley N° 20.720, sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, por lo que si se aplica lo solicitado por el actor, en el sentido de seguir generándose mes a mes, derecho de pago de remuneración hasta la fecha de convalidación por parte de la empresa en liquidación de las mencionadas cotizaciones, implica concluir que los demás acreedores de la liquidación, con idénticas preferencias e idénticos derechos, se encontrarían en una absoluta desigualdad entre ellos al otorgar un mayor privilegio a determinados ex-trabajadores, que persiguen la

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Quilpué, veinticinco de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que, ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, en los autos RIT O-105-2019, por vía telemática, se ha realizado audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general, iniciado por don BRIAN ALCOTA LIZANA, empleado, cédula nacional de identidad número 19.470.974-9; CHRISTIAN CARVAJAL ARANDA, empleado, Cédula nacional

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