CARRASCO/PACIFICO CABLE S.P.A.
Rol
T-263-2021
Fecha
25 de octubre de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y circunstancias a los que le dan el carácter de indicios al tenor de lo prescrito en el artículo 493 del Código del Trabajo. Para tal efecto propone como indicios suficientes los siguientes: 1.- No escrituración contrato de trabajo. 2.- Presentación de licencia médica y su negativa en cuanto a su tramitación. 3.- Negativa de la denunciada en regularizar su situación laboral. 4.- Presentación solicitud de fiscalización. 5.- Aplicación de multas por la negativa a escriturar contrato. 6.- El no pago de sus licencias médicas. 7.- Eliminación cuentas corporativas, chat y conversaciones. 8.- Negativa a su reincorporación. 1.5.- Prestaciones reclamadas En cuanto a las prestaciones solicitadas piden que la demandada sea condenada al pago de las sumas que detalla en su demanda, que corresponden a la indemnización adicional del artículo 489 del Código del Trabajo, remuneraciones pendientes y las demás indemnizaciones que procedan. Todo con los respectivos intereses y reajustes y costas de la causa. 1.6.- Demanda subsidiaria por despido injustificado En el evento que no se acoja la denuncia, deduce acción por despido injustificado sosteniéndolo en los mismos hechos que se relatan en lo principal del libelo que se resumen en estos considerandos. 2.- CONTESTACIÓN La demandada estando válidamente notificada no evacuó el traslado que se le concedió respecto de la pretensión del actor, razón por la cual se le tuvo por contestada en su rebeldía. 3.- HECHOS A PROBAR A la audiencia preparatoria compareció solamente la parte denunciante, por lo que el llamado a conciliación se frustró por incomparecencia de la parte denunciada. Se recibió la causa a prueba y se fijaron como hechos a probar los siguientes: 1.- Existencia de la relación laboral entre las partes, fecha de inicio, fecha de término, remuneración pactada, labores desarrolladas por el actor, lugar de prestación de los servicios y demás estipulaciones contractual. 2.- Hechos, circunstancias o indicios que
Fundamentos
considerando precedente, por cuanto la figura infraccional del acoso laboral requiere de actos positivos del sujeto activo, esto es, de parte del empleador, que configuren el ilícito contemplado y sancionado en el artículo 2° del Código del Trabajo. b).- En cuanto a los demás incumplimientos, no tramitar licencia médicas, no otorgar el trabajo convenido, no pagar las remuneraciones y no escriturar el contrato de trabajo, sin duda que son incumplimientos contractuales, y de ellos dan cuenta el Informe de Exposición de la Inspección del Trabajo, el Informe del Compin y los pantallazos del sitio web de éste último que dan cuenta del estado de tramitación de las licencias médicas. Por otro lado, la declaración de los testigos que depusieron en audiencia don Javier Eduardo Pulido Gutiérrez y don Roberto Andrés Quintana Torres, ambos ex compañeros de trabajo del actor, quienes afirmaron que el actor se auto despidió porque la demandada no cursó sus licencias médicas y tras el término de las mismas no le permitieron reincorporarse, es decir, no le otorgaron el trabajo convenido. Estos antecedentes son suficientes para concluir que en el caso sub lite hubo incumplimiento contractual del empleador y este resultó ser grave, dado que no se pagaron remuneraciones, que es la obligación principal del empleador y objeto de la obligación del trabajador que es precisamente prestar los servicios para el cual fue contratado. De igual forma, el hecho de no habérsele otorgado el trabajo convenido también deviene en un incumplimiento contractual, pues la prestación se los servicios que es la obligación principal del trabajador supone que el empleador disponga de los medios y condiciones necesarias para que éste servicios se efectué. También la demandada incurrió en un incumplimiento al no haber tramitado las licencias médicas del actor, debidamente presentadas, con ello incumple normas legales y reglamentarias contenidas en leyes sociales que son parte del contrato, como lo son precisamente las relativas a la seguridad social. Finalmente en lo que respecta a la no escrituración del contrato, el empleador ha incumplido lo prescrito en el artículo 9° del Código del Trabajo que lo obliga a escriturar el contrato dentro de cierto plazo bajo sanción de multa y otras accesorias. Sin duda que todos los incumplimientos a que se hace alusión son de carácter grave, ya que miran a la subsistencia del trabajador, la protección de su salud y la efectividad de dar cumplimiento a lo pactado, por ello este tribunal acogerá la demanda en los términos que se indicará en la parte resolutiva. IV.- ACCION DE TUTELA CON OCASIÓN DEL AUTO DESPIDO El demandante ha deducido la acción de tutela reglada en el artículo 489 del Código del Trabajo, esto es, aquella con ocasión del auto despido señalando que su empleadora habría vulnerado sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N°1 de la Carta Fundamental. Sustenta su acción en la circunstancia de haber sido víctima de acoso
Fallo
por tanto tampoco puede prosperar la acción de tutela. En cuanto a los incumplimientos contractuales graves a que alude en su carta de auto despido, si bien se determinaron que revisten esta calidad, ello no es suficiente para estimar que se ha vulnerado la garantía del artículo 19 n°1 de la Constitución Política, pues la sanción que implica dicho incumplimiento ya está contenida en las normas relativas al despido de conformidad a lo prescrito en el artículo 168 del Código del Trabajo. Por lo demás, la relación laboral efectiva se mantuvo hasta el 14 de abril de 2021, tiempo insuficiente para estimar que se han vulnerado sus derechos fundamentales en los términos expuestos en la denuncia. Por estas consideraciones en que la acción de tutela no será acogida, según se dirá en la parte resolutiva del fallo. V.- PRESTACIONES 1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo Dado lo razonado en el capítulo III de este fallo, corresponde acoger el pago de esta prestación. 2.- Remuneraciones correspondiente al pago de las licencias medicas El empleador no tramitó las licencias médicas del trabajador correspondiente al período que va desde el 14 de abril al 27 de junio de 2021, por ende el trabajador no percibió el pago de subsidio correspondiente, debido a la negligencia del empleador, por tanto debe ser de cargo de aquél el monto no percibido durante ese período de tiempo. 3.- Lucro cesante El actor ha pedido también el pago de las remuneraciones que le hubiese significado el cu
Texto Completo (Preview)
Concepción, veinticinco de octubre de dos mil veintiuno. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- ANTECEDENTES GENERALES: 1.- DEDUNCIA Y DEMANDA SUBSIDIARIA En este proceso, RIT T-263-2019 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento de Tutela y en subsidio Despido Indirecto, compareció don FELIPE IGNACIO CARRASCO CARRASCO,, cesante, domiciliado en Concepción, cesante,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica