1º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

MARCELA ANDREA CALFUQUEO PÉREZ C/ BASTIÁN IGNACIO CARRERA GONZÁLEZ

Rol

O-67-2022

Fecha

3 de enero de 2023

Materia

CONDUC.EBRIEDAD RESUL.LESIONES MENOS GRAVE.A196 I.2LEY.TRANS, CONDUC.EBRIEDAD RESUL.MUERTE ART.196 INC.3LEY.TRANSITO.

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se fundó la acusación son los siguientes: “El día 03 de septiembre del año 2017, aproximadamente a las 05:00 horas, el acusado Bastián Ignacio Carrera González condujo en estado de ebriedad por la Ruta 68 altura Km 13 de la comuna de Pudahuel el vehículo PPU HVSK.63, correspondiente a un automóvil Chevrolet modelo Sail; ingresando a la Berma de la caletera Ruta 68, atropellando a las víctimas Jaime Ignacio Illanes Garrido, Romina Francisca Salazar González y Peter Octavio Espinoza Cubate. Producto del atropello Jaime Ignacio Illanes Garrido y Romina Francisca Salazar González fallecieron en el lugar, a causa de politraumatismos según los protocolos de autopsias emitido por el Servicio Médico Legal; mientras que Peter Octavio Espinoza Cubate sufre lesiones de carácter menos graves consistentes en herida en región supraciliar izquerda de 7 cms, herida en dorso de mano derecha de 2 cms, según dato de atención de urgencia emitido por el SAR Pudahuel La Estrella. Practicada la alcoholemia al acusado esta arrojo como resultado 1.59 gramos por mil de alcohol en la sangre” (sic). A juicio del persecutor los hechos descritos son constitutivos de los siguientes delitos: a) Delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte, tipificado y descrito en los artículos 196, 196 bis, 196 ter y 197 de la Ley 18 290 (del tránsito), en relación con el artículo 391 del Código Penal, por el fallecimiento de Romina Francisca Salazar González; b) Delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte, tipificado y descrito en la misma normativa ya citada, respecto al fallecimiento de Jaime Ignacio Illanes Garrido; y, c) Delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de lesiones menos graves, tipificado y descrito en el artículo 196 de la Ley 18 290, en relación con el artículo 399 del Código Penal, por la víctima Peter Octavio Espinoza Cubate. Asimismo, le atribuyó al enjuiciado participación en calidad de autor en todos los delitos con

Fundamentos

considerando: Primero: Individualización del tribunal e intervinientes. Que los días veintitrés, veintiséis, veintisiete y veintiocho de diciembre de dos mil veintidós ante la sala del 1° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, integrada por la magistrada Doris Adriana Ocampo Méndez, quien presidió; Andrea Gloria González Araya, como tercer juez integrante; y Claudio Alfonso Rojas Yáñez, como juez redactor; todos subrogando legalmente, la primera en calidad de juez titular del 3° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, y los dos últimos en calidad de suplente e interino, respectivamente, del 6° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la misma ciudad, se llevó a efecto de forma remota el juicio oral en la causa RIT - , RUC - , seguida en contra de Bastián Ignacio Carrera González, cédula nacional de identidad N° 19 173 281-2, operario de empresa, soltero, nacido en Santiago el 21 de septiembre de 1995, de 27 años, con domicilio en calle Pesdral Del Sur N° 8073, Villa Jardín Poniente 2, Renca. El Ministerio Público compareció representado por el fiscal Nicolás Rodríguez Videla; la parte querellante que representa a la víctima Romina Salazar González estuvo a cargo del abogado Carlos Fierro Hinojosa; y la defensa del acusado fue conducida por los defensores particulares Oscar Quiroz Lagos y Luis Zúñiga González. Segundo: Contenido de la acusación. Los hechos en que se fundó la acusación son los siguientes: “El día 03 de septiembre del año 2017, aproximadamente a las 05:00 horas, el acusado Bastián Ignacio Carrera González condujo en estado de ebriedad por la Ruta 68 altura Km 13 de la comuna de Pudahuel el vehículo PPU HVSK.63, correspondiente a un automóvil Chevrolet modelo Sail; ingresando a la Berma de la caletera Ruta 68, atropellando a las víctimas Jaime Ignacio Illanes Garrido, Romina Francisca Salazar González y Peter Octavio Espinoza Cubate. Producto del atropello Jaime Ignacio Illanes Garrido y Romina Francisca Salazar González fallecieron en el lugar, a causa de politraumatismos según los protocolos de autopsias emitido por el Servicio Médico Legal; mientras que Peter Octavio Espinoza Cubate sufre lesiones de carácter menos graves consistentes en herida en región supraciliar izquerda de 7 cms, herida en dorso de mano derecha de 2 cms, según dato de atención de urgencia emitido por el SAR Pudahuel La Estrella. Practicada la alcoholemia al acusado esta arrojo como resultado 1.59 gramos por mil de alcohol en la sangre” (sic). A juicio del persecutor los hechos descritos son constitutivos de los siguientes delitos: a) Delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte, tipificado y descrito en los artículos 196, 196 bis, 196 ter y 197 de la Ley 18 290 (del tránsito), en relación con el artículo 391 del Código Penal, por el fallecimiento de Romina Francisca Salazar González; b) Delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte, tipificado y descrito en la misma normativa ya citada, respecto

Fallo

por tanto, por máximas de la experiencia es imposible inferir que no se dio cuenta o no estaba consciente de los hechos que realizó. Propuso que si bien hay una acción el resultado lesivo se produjo en momentos distintos, ya que la prueba acreditó que el actuar del acusado sirvió para embestir a dos personas (Romina y Peter), y más adelante ocasionó otro resultado a una tercera víctima que desplazó y le pasó por encima, expresando que las primeras personas alcanzaron a reaccionar y por fortuna lo evadieron. Agregó que los hechos se acreditaron, que el modo comisivo también está justificado así como el estado de ebriedad, por ello lo que se debe determinar es si cuando el acusado decidió manejar fue o no una decisión que podría haberse evitado, lo que entiende que sí. Expuso que se podría haber tomado una decisión distinta como pedir un transporte, sin embargo, voluntariamente decidió no hacerlo y se puso al volante hacia Santiago en estado de ebriedad. Anticipó que se dirá que hubo una puesta en peligro de las víctimas, que iban sin chaleco reflectante, o que no había iluminación, siendo lo determinante que las personas caminaban por la berma por el panne, y un conductor ebrio a una velocidad indeterminada pero superior al límite máximo los embistió. Concluyó que el conductor decidió manejar, lo hizo en un lugar no habilitado, no hizo caso de las señales, iba a mayor velocidad, por ende, con su actuar irresponsable produjo los resultados que convocan al juicio. Luego se refir

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Santiago, a tres de enero de dos mil veintitrés. Vistos, oídos los intervinientes y considerando: Primero: Individualización del tribunal e intervinientes. Que los días veintitrés, veintiséis, veintisiete y veintiocho de diciembre de dos mil veintidós ante la sala del 1° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, integrada por la magistrada Doris Adriana Ocampo Méndez, quien presidió; Andre

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