Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Punta Arenas.

MP C/ IVÁN MAURICIO OYARZO VILLABLANCA

Rol

O-97-2021

Fecha

3 de enero de 2023

Materia

ROBO EN LUGAR NO HABITADO.

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos materia de la acusación contenidos en el auto apertura de juicio oral, reproducidos textualmente, son los siguientes: “El día 14 de abril del año 2020, en horas de la madrugada, el acusado Ivan Mauricio Oyarzo Villablanca, concurrió al local comercial de nombre “Salomón”, ubicado en calle Manuel Bulnes N°698 de la comuna de Puerto Natales, procedió a realizar un forado en el techo del establecimiento, ingresando por esta vía, y una vez dentro procedió a sustraer con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño, grandes cantidades de especies en vestuario avaluadas en la suma aproximada de $30.000.000.-, dándose a la fuga con las especies en su poder.” A juicio del Ministerio Público, los hechos antes descritos son constitutivos del delito de ROBO EN LUGAR NO HABITADO, previsto y sancionado en el artículo 442 N°2, con relación al artículo 440 Nº1 y con el artículo 432, todos del Código Penal. El ente persecutor estimó que no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. En consecuencia, solicita se le condene por el delito de robo en lugar no habitado, a la pena de cuatro (4) años de presidio menor en grado Código: WBPXXDREXTB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 2 máximo, accesorias legales establecidas en el artículo 29 del Código Penal y las costas de la causa. TERCERO: Alegaciones Ministerio Público. Que en su alegato de apertura, el representante del Ministerio Público sostuvo que que acreditar los hechos en los términos indicados en la acusación. Depondrán testigos civiles y Carabineros y las fotografías y documentos que se acompañaran así lo acreditaran. Especialmente una prueba decisiva que es la sangre que se levantó en el sitio y que acredita que el imputado es el autor de los hechos. Posteriormente en su alegato de clausura, señaló que se derribó la presunción de inocencia y se probó más allá de toda duda razonable. Las declaraciones dan cuenta de la existenci

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Intervinientes. Que el día veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, ante la Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, integrada por el Juez Presidente de Sala Guillermo Alfredo Cadiz Vatcky y por los Jueces Cristian Armijo Silva y Jaime Rubén Álvarez Astete, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral de la causa R.U.C. N°1900407919-4, R.I.T. N°O-97-2021, seguida en contra de don IVÁN MAURICIO OYARZO VILLABLANCA, cédula de identidad número 14.153.086-0, empleado, domiciliado en pasaje 18 de Septiembre 1425, Puerto Natales Fue parte acusadora el Ministerio Público, representado por el Fiscal Cristian Muñoz. La Defensa del acusado estuvo a cargo de la Defensora Penal Público Maria Fernanda Benavidez. SEGUNDO: Acusación. Que los hechos materia de la acusación contenidos en el auto apertura de juicio oral, reproducidos textualmente, son los siguientes: “El día 14 de abril del año 2020, en horas de la madrugada, el acusado Ivan Mauricio Oyarzo Villablanca, concurrió al local comercial de nombre “Salomón”, ubicado en calle Manuel Bulnes N°698 de la comuna de Puerto Natales, procedió a realizar un forado en el techo del establecimiento, ingresando por esta vía, y una vez dentro procedió a sustraer con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño, grandes cantidades de especies en vestuario avaluadas en la suma aproximada de $30.000.000.-, dándose a la fuga con las especies en su poder.” A juicio del Ministerio Público, los hechos antes descritos son constitutivos del delito de ROBO EN LUGAR NO HABITADO, previsto y sancionado en el artículo 442 N°2, con relación al artículo 440 Nº1 y con el artículo 432, todos del Código Penal. El ente persecutor estimó que no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. En consecuencia, solicita se le condene por el delito de robo en lugar no habitado, a la pena de cuatro (4) años de presidio menor en grado Código: WBPXXDREXTB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 2 máximo, accesorias legales establecidas en el artículo 29 del Código Penal y las costas de la causa. TERCERO: Alegaciones Ministerio Público. Que en su alegato de apertura, el representante del Ministerio Público sostuvo que que acreditar los hechos en los términos indicados en la acusación. Depondrán testigos civiles y Carabineros y las fotografías y documentos que se acompañaran así lo acreditaran. Especialmente una prueba decisiva que es la sangre que se levantó en el sitio y que acredita que el imputado es el autor de los hechos. Posteriormente en su alegato de clausura, señaló que se derribó la presunción de inocencia y se probó más allá de toda duda razonable. Las declaraciones dan cuenta de la existencia del ilícito. Las SIP de Carabineros acredita la participación del imputado y lo mismo ocurre con la prueba científica que hizo match exacto con el imputado. Reitera los hechos indicados en la acusación y seña

Fallo

se resuelve fácilmente aclarando que el se Código: WBPXXDREXTB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 12 12 entrevistó con la encargada del local cuando esta efectuó la denuncia y según ella refiere esto fue el año 2019, de modo que no hay vacío alguno al respecto. Se debe señalar que se ha considerado la ocurrencia de los hechos como el 14 de abril de 2019 en razón de lo dicho por la encargada del local y fotogramas exhibidos que dan cuenta de haber ocurrido en la madrugada del 14 de abril según el registro horario de las fotogramas exhibidos y de este modo, la referencia de los testigos policiales es a la fecha en que ellos concurrieron al local, pero el hecho había ocurrido el día anterior, respecto de lo cual en todo caso no hubo mayor controversia y no se trata para este caso de un tema cuestionado. Que estos juzgadores deben hacerse cargo de la circunstancia de que en los hechos de la acusación, se indica que estos ocurrieron el día 14 de abril del año 2020 en circunstancias que aconteció el año 2019. Pues bien, la fecha quedo establecida de acuerdo a los antecedentes indicados precedentemente sin duda alguna, pues los testigos estuvieron contestes en los mismos, dieron cuenta de las circunstancias que rodearon el momento en que se enteraron de estos, indicando la testigo Carcamo Becerra la fecha y porque estaba en el lugar y los funcionarios policiales porque indicaron cuando se les pidió concurrir al lug

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1 1 Punta Arenas, a tres de enero de dos mil veintitrés. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Intervinientes. Que el día veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, ante la Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, integrada por el Juez Presidente de Sala Guillermo Alfredo Cadiz Vatcky y por los Jueces Cristian Armijo Silva y Jaime Rubén Álvarez Astete, se llevó a efecto la

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