Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

MISSENE/FISCO DE CHILE, CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO/ MINISTERIO DEL DEPORTE

Rol

T-524-2018

Fecha

25 de octubre de 2021

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos Señala que su representado ingresó a trabajar para la demandada como ejecutivo integral del área de Arauco el día 1° de Julio del año 2015, en calidad de funcionario a contrata, grado 13 E.U.S., siendo su remuneración la suma de $1.200.000. En el mes de octubre de 2017, por propia petición de su representado, fue trasladado a Concepción, en donde se habría desempeñado en un primer momento como profesional de apoyo y luego habría asumido la coordinación de ciertos programas que singulariza. 1.2.- Término de la contrata Expresa que con fecha 31 de octubre de 2018 su representado fue notificado del cese anticipado de su contrata, según consta en resolución exenta RA N° 166/883/2018 de fecha 26 de octubre de 2018. Expresa que esta resolución carecería de fundamento o bien los que se expresan en ella no serían efectivos. En efecto en la citada resolución se indicaría que sus servicios ya no serían necesarios para la institución, lo que controvierte ya que el trabajo debía seguir siendo desarrollado. Además, se habría ejecutado mientras estaba con licencia médica. Agrega que las motivaciones del término de su contrata son de índole política, ya que en su calidad de militante del Partido Radical de Chile habría apoyado abiertamente la candidatura presidencial de don Alejandro Guillier, contraria a la del actual Presidente señor Piñera; su adhesión era de público conocimiento en el servicio como su calidad de militante del partido aludido. Además, denuncia que su representado habría sido víctima de acoso laboral por parte de su superior directo, desde que éste asumió la dirección del Servicio con el cambio de Gobierno, describiendo en la denuncia una serie de hechos a los cuales les atribuye tal calidad. Estos hechos habrían afectado la salud mental de su representado, por lo que tuvo que consultar a un médico quien le habría diagnosticado un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo moderado asociado a acoso laboral, debiendo consumir

Fundamentos

fundamentos expuestos dicen relación con cuestiones de fondo que deben ser resuelta conociendo y ponderando los antecedentes que incorporen las partes. Los fundamentos dados por la denunciada para esta alegación redundan en los planteados al oponer la excepción de incompetencia, la que fue desestimada por el juez de la audiencia preparatoria. Y en todo caso, la acción de tutela se encuentra consagrada en el Código del Trabajo para todos los trabajadores sin distinción de la calidad jurídica se su contratación. En el caso sub lite se trata de una funcionaria, trabajadora en términos amplios, de un Servicio público, el que ocupa la calidad de empleador, y por razones propias de la prestación de servicios, efectivamente se trata de un trabajo bajo subordinación y dependencia, otra cosa distinta es el régimen estatutario al que se encuentra adscrita. Por lo demás la ley 20.280 interpretativa sobre el ámbito de aplicación del procedimiento de tutela dispone en su artículo 1° que este es “… aplicables a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo artículo. También serán aplicables a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos”. Entonces, la discusión que contiene la alegación de la parte demandada carece actualmente de todo valor.

Fallo

fallo del Tribunal se dictó la Ley 21.280 “sobre el ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral”, declarándose interpretado el inciso 1° del artículo 485 del Código del Trabajo en el siguiente sentido: “Las normas de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, contenidas en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V de dicho cuerpo normativo, son aplicables a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo artículo. También serán aplicables a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos”. Además, se sustituyó el inciso 5° del artículo 486 sobre las facultades fiscalizadoras e interpretativas de la Dirección del Trabajo, agregándose un inciso final al respectivo artículo 489, sobre el pago de la indemnización e incluso la posibilidad de declarar la reincorporación al cargo que se desempeñaba. La Ley 21.280 no contempla artículos transitorios ni tampoco límites temporales para su aplicación, por lo que finalmente tratándose de una norma interpretativa legal, le resulta aplicable la excepción general de los efectos de la ley, por lo que sus normas se entienden incorporadas a los artículos interpretados como si fuesen de la ley original,

Texto Completo (Preview)

Concepción, veinticinco de octubre de dos mil veintiuno. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: I).- ANTECEDENTES GENERALES DE LA CAUSA 1.- LA DENUNCIA En este proceso, RIT T-524-2018 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento de Tutela, compareció don CRISTIÁN RENÉ MISSENE FERNÁNDEZ, médico veterinario, representado por el abogado Nicolás Quintana Escalona, ambos con d

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