PVC LINE SPA/SOCIEDAD DE TRANSPORTES MARIA ELENA LIMITADA
Rol
C-30892-2019
Fecha
22 de mayo de 2020
Materia
CHEQUE, NOTIFICACIÓN PROTESTO
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Previa tramitación de gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque, se ha seguido juicio ejecutivo por don CHITWAN MANUEL RIVAS SIUS, abogado, en representación por mandato judicial de PVC LINE SpA, dedujo demanda ejecutiva en contra de la SOCIEDAD DE TRANSPORTES MARÍA ELENA LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don JULIO ALFONSO LABARCA MUÑOZ, ambos con domicilio en Avenida Providencia N° 1760, departamento 502, comuna Providencia, a objeto que se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma , más intereses y se ordene seguir adelante con la ejecución hasta hacer a su parte entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Refirió que es dueño de un cheque girado por el deudor que no fue pagado siendo protestado por falta de fondos. Expresó que notificado judicialmente el deudor del referido protesto, no consignó fondos suficientes ni opuso tacha de falsedad a su firma en el mismo dentro del término legal. Sostuvo que el monto del cheque asciende a $ - Agregó que dicho instrumento tiene mérito ejecutivo, la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción no se encuentra prescrita. El 11 de diciembre de 2019, el demandado opuso a la ejecución la excepción contemplada en el numeral del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. El de enero de 20 el actor evacuó el traslado, solicitando el rechazo de la excepción opuesta. El 7 de enero de 2020, se tuvo por evacuado el traslado, se declaró admisible la excepción opuesta y se recibió la causa a prueba. El 8 de abril del año en curso, se citó a las partes para oír sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don CHITWAN MANUEL RIVAS SIUS, en representación por mandato judicial de PVC LINE SpA, dedujo demanda ejecutiva en contra de la SOCIEDAD DE TRANSPORTES MARÍA ELENA LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don JULIO ALFONSO LABARCA MUÑOZ, a objeto que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $ , más intereses y reajustes y se ordene seguir adelante con la ejecución hasta hacer a su parte entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Refirió que es dueña de un cheque girado por el deudor que no fue pagado siendo protestado por la causal de falta de fondos. Expresó que notificado judicialmente el deudor del referido protesto, no consignó fondos suficientes ni opuso tacha de falsedad a su firma en el mismo dentro del término legal. Sostuvo que el monto total del cheque asciende a $ .- Agregó que dicho instrumento tiene mérito ejecutivo, la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Que, el demandado opuso la excepción contemplada en el número del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es la nulidad de la obligación, señalando que el cheque corresponde al pago de la factura electrónica N°504 a nombre de Comercial e Inversiones del Toro Limitada, por un monto de $3.507.906.- emitida por la demandante con fecha 5 de diciembre de 2019. Indicó que la empresa compradora, al retirar el material de las bodegas de la demandante, faltaban partes del mismo y que algunas mercaderías venían dañadas, por lo que se informó de esto a la empresa el día 6 de diciembre de 2019. En razón de lo anterior, Comercial del Toro emitió una nota de crédito N°49 de fecha 10 de diciembre de 2019 por un monto de $1.332.638.- y guía de despacho electrónica N°679 para la devolución parcial del material defectuoso. Refirió que la obligación que emana del acto jurídico adolece de nulidad relativa, por error de hecho sustancial, toda vez que recae sobre la sustancia o calidad del objeto esencial que se adquiere y dicha calidad es el principal motivo para contratar – comprar. Citó al efecto el numeral 2 del artículo 1.858 del Código Civil, que indica que: “Son vicios redhibitorios los que reúnen las calidades siguientes: 2.- Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio;” lo que facultaría al comprador, según mejor le pareciere, a rescindir la venta o rebajar proporcionalmente el precio. Sostuvo que el ejecutante se encuentra en evidente incumplimiento de sus obligaciones, toda vez que no ha dado íntegro cumplimiento a su obligación como vendedor, por este motivo dio orden de no pago al cheque que objeto de autos, ya que se otorgó para pagar la factura asociada al contrato. TERCERO: Que, el ejecutante evacuó el traslado conferido con ocasi
Fallo
SE RESUELVE: I.- Que se rechaza la excepción del artículo 464 nº 14 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la Nulidad de la Obligación, opuesta por la parte ejecutada. II.- Que se ordena seguir adelante con la ejecución, hasta hacer al ejecutante entero y cumplido pago de lo adeudado en capital, intereses y costas. III.- Que se condena en costas a la ejecutada. Regístrese y notifíquese. DICTADA POR DOÑA CAROLINA ELVIRA PALACIOS VERA, JUEZ SUPLENTE. Santiago, veintidós de mayo de dos mil veinte Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de abril de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2020-05-22T16:42:34-0400
Texto Completo (Preview)
NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 4º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C- - CARATULADO : PVC LINE SpA/SOCIEDAD DE TRANSPORTES MARÍA ELENA LIMITADA Santiago, veintidós de mayo de dos mil veinte VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Previa tramitación de gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque, se ha seguido juicio ejecutivo por don CHITWAN MANUEL RIVAS SIUS, abogado, en represen
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