PEREZ/BANCO SANTANDER
Rol
C-1798-2018
Fecha
22 de mayo de 2020
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: En folio 1 y 23, Luisa Jacqueline Pérez Castro, empresaria, domiciliada en Picarte 1193, interior, Valdivia, dedujo demanda contra Banco Santander Chile, del giro de su denominación, representado por su gerente general Miguel Mata Huerta, ingeniero comercial, domiciliado en Bandera 140, piso 17, Santiago, pretendiendo su condena a indemnizarle perjuicios por monto de $ 803.951.590, mas reajuste según IPC desde el 29 de septiembre de 2014 hasta el día de pago, o la que el tribunal se sirva fijar, más intereses y costas, con fundamento en que el Banco demandado utilizó un pagaré falso como título ejecutivo, generando la causa ejecutiva C-1197-2017, radicada en el Segundo Juzgado en lo civil de Valdivia, en la que se acogió la excepción correlativa, situación que a más de ello, le habría causado perjuicios conceptualizados como daño emergente por $ 115.051.590 a raíz de habérsele cargado en mensualidades el monto de $ $ 8.756.462, en circunstancias que el importe del pagaré en su oportunidad no le fue abonado en su cuenta, gastos en honorarios profesionales para contrarrestar la escasa información que le proporcionaba el Banco para aclarar la situación, lo que avaluó en $ 18.000.000, y gastos en desplazamientos a Santiago, con estadía, para aclarar la cobranza, lo que avaluó en $ 9.500.000; lucro cesante por $ 624.400.000 a raíz que en su actividad de prestación de servicios de hostelería no pudo ejecutar cambio de mobiliario, lo que le habría generado pérdida de ganancias por $ 84.000.000, tampoco pudo ejecutar mejoras en sus cabañas, lo que le habría significado cese de lucro por $ 30.000.000; otros $ 40.000.000 que dejó de ganar por las dificultades con las empresas proveedoras a raíz de su C-1798-2018 Foja: 1 situación comercial; y $ 470.400.000 por haber dejado de percibir ingresos a raíz de la ocupación parcial de sus instalaciones. El daño moral a reparar lo avaluó en $ 64.500.000 por las molestias a partir de la cobranza extrajudicial, y que continuó co
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto a objeción de documentos: Primero: Que, ha de desecharse la objeción formulada en folio 52 por la demandante, respecto de los documentos privados de terceros, acompañados en folio 50, en razón que la argumentación de la parte para lo que llama objeción, no es más que la repetición de las características de los instrumentos privados de terceros, sin que se observe uso de causales legales previstas en el sistema de control formal documental. II.-En cuanto al fondo: Segundo: Que, no es hecho controvertido el de la existencia de la sentencia en juicio ejecutivo que declaró falso el pagaré que utilizara la demandada, en razón de estimarse que la firma de suscripción no había emanado de la supuesta obligada. La consecuencia inmediata es la inutilidad de tal pagaré para continuar el procedimiento ejecutivo, resultando inválido el compromiso de pago. Como hecho establecido por sentencia ejecutoriada, no se vislumbra el motivo por el cual no debería producir cosa juzgada en la presente causa, como lo ha pretendido la demandada. Tampoco es realidad controvertida que a posteriori de la declaración de nulidad del pagaré en cuestión, que la parte actualmente demandada no ha hecho uso de él. Tercero: Que, la primera cuestión de controversia se produce, al entender de este sentenciador, en la determinación de la época en que la parte demandada tuvo conocimiento de la falsedad de la firma y por ende de la nulidad del pagaré a que se refiere la causa .- Desde que la demandante le imputa a la demandada perjuicios causados incluso por cobranza extrajudicial , se debe entender que le imputa C-1798-2018 Foja: 1 conocimiento anterior a la fecha de inicio de la causa que generó la sentencia dictada por la I.C. de Apelaciones de Valdivia. La solución se tendría que producir en función de la prueba al respecto, y en tanto este resolutor no logra visualizarla en los antecedentes que obran en la carpeta respectiva, debe presumir que el conocimiento de la falsedad por parte de la demandada se produjo el día de su notificación de la sentencia .- En coherencia con esta realidad debe descartarse dolo en el ejercicio de la acción, e incluso antes de la deducción de la demanda ejecutiva porque es elemento común a la culpa y al dolo, el conocimiento del entorno y de la herramienta utilizada en la acción, en el primer caso , conocimiento seguido de actuación negligente en el sentido de tomar precaución de los eventuales perjuicios, y en el segundo, conocimiento y aprovechamiento de él para causar efectivamente injuria. Cuaro: Que, por otra parte, en la referida sentencia no aparece establecida la autoría de tal falsificación de firma y tampoco en la presente corren antecedentes suficientes para imputar tal hecho ni a la demandada, ni a alguno de sus dependientes, ni a su apoderado y abogado patrocinante . - Es cierto, que en la línea de razonamiento que despliega la demandante podría levantarse una presunción en orden a que la falsificación ocurri
Fallo
fallo invocado en la demanda, no ha existido dolo por parte de la demandada, porque la actora firmó el documento denominado pagaré y aparte del considerado en el fallo que declaró la nulidad existe otro peritaje, no conocido por segunda instancia, que determinó que la huella digital existente al lado de la firma de suscripción, pertenece a la demandante, lo que lleva a concluir en que el pagaré es legítimo, y del cual pagó 17 cuotas. Agregó la demandada que la sentencia que declaró falsificado el pagaré no produce cosa juzgada en la presente causa; que aun reconociéndose la falsedad del pagaré, no consta que lo haya falsificado el Banco o alguno de sus personeros, calidad que no tiene el letrado que intervino en la cobranza del pagaré, a quien tampoco se le puede imputar conocimiento de tal posibilidad; que el ejercicio de acciones judiciales nunca puede constituir un acto ilícito; que los daños argumentados en la demanda no existen, a lo menos en relación con los hechos imputados al Banco. Finalmente invocó la demandada la exposición imprudente al daño, en caso de existir éste. En folio 27 fue evacuada la réplica, básicamente reiterándose las argumentaciones expresadas en la demanda, agregándose que el crédito a que se refieren las 17 cuotas nunca lo pidió la demandante, lo que importa que la entidad demandada debería restituir el respectivo monto. La dúplica fue evacuada en folio 29, en forma de reiteración de argumentos, agregándose que el dinero recibido por la demandan
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C-1798-2018 Foja: 1 FOJA: 98 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado Civil de Valdiviaº CAUSA ROL : C-1798-2018 CARATULADO : PEREZ/BANCO SANTANDER Valdivia, veintid s de Mayo de dos mil veinte ó Vistos: En folio 1 y 23, Luisa Jacqueline Pérez Castro, empresaria, domiciliada en Picarte 1193, interior, Valdivia, dedujo demanda contra Banco Santander Chile, del giro de su denominaci
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