DE LA GUARDA/BANCO DEL ESTADO DE CHIL
Rol
C-783-2020
Fecha
22 de mayo de 2020
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: En folio 1, con fecha 4 de febrero de 2020, comparece VICTOR MANUEL ACHIARDI LEON, Abogado, domiciliado en calle Antonio Varas N° 216 oficina 1103 de la comuna de Puerto Montt, en representación de doña SILVIA DEL CARMEN DE LA GUARDA GARCIA, pensionada, de su mismo domicilio, quien en juicio ordinario dedujo acción de declaración de prescripción extintiva en contra de BANCO DE ESTADO DE CHILE, empresa autónoma del Estado, con patrimonio propio distinto al Fisco, del giro de su denominación, con domicilio en su sucursal principal en la ciudad de Puerto Montt ubicada en Avenida Urmeneta Nº 444, representada legalmente por don Juan Cooper Alvarez, Gerente General Ejecutivo, conforme lo dispone el artículo 22 del D.L. Nº 2079 de 1997 Orgánica del Banco Estado, de quien desconozco profesión u oficio o quien lo reemplace, suceda o subrogue, domiciliado, este último y para los efectos de su notificación en Avenida Libertador Bernardo O´Higgins nº 1111, de la ciudad y comuna de Santiago. Funda su demanda en el hecho que por escritura pública de compraventa y mutuo hipotecario de fecha 29 de diciembre de 1989, otorgada ante el notario de Puerto Montt don Edward Langlois Danks, su representada se constituyó en deudora del Banco del Estado de Chile por la cantidad de I.V.P. 254,0000 que le fueron otorgados en préstamo por dicha institución, suma destinada a pagar el saldo del precio por la adquisición de una vivienda en la comuna de los Muermos. Señala que en las cláusulas quinta y siguientes de la referida escritura de compraventa y mutuo, que la misma fue otorgada de conformidad con el DFL Nº 252 del 4 de abril de 1960 del MINVU y sus modificaciones, de esta forma, la ahora demandada, otorgó a su representada un crédito en letras hipotecarias cuya Foja: 1 obligación de pago debía ser enterada en cuotas mensuales y sucesivas por un lapso de 12 años contados desde el 1 de enero de 1990, con más una tasa de interés del 9,5% anual. Asimismo indica que la cláusula décim
Fundamentos
CONSIDERANDO: Foja: 1 PRIMERO: Que comparece VICTOR MANUEL ACHIARDI LEON, en representación de doña SILVIA DEL CARMEN DE LA GUARDA GARCIA, quien en juicio ordinario dedujo acción de declaración de prescripción extintiva en contra de BANCO DE ESTADO DE CHILE, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que se dan por reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia. Es en virtud de dichos fundamentos, que solicitó en definitiva tener por interpuesta demanda de prescripción extintiva o liberatoria en contra del Banco del Estado de Chile, y se sirva declarar que las acciones, sean ordinarias, ejecutivas o hipotecarias que tiene la demandada en contra de su representada se encuentran prescritas y, como consecuencia de lo anterior, se sirva decretar el alzamiento y/o cancelación de la hipoteca y prohibición convencional inscritas, según el siguiente detalle: a) Primera hipoteca que rola inscrita a fojas 3 vta. nº 4 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de los Muermos del año 2015 y b) Prohibición de gravar y enajenar el citado inmueble sin consentimiento previo del banco, rola inscrita a fojas 113 vta. Nº 119 del Registro de Prohibiciones e Interdicciones del Conservador de Bienes Raíces de los Muermos del año 2015. Con costas en caso de oposición del demandado. SEGUNDO: Que, la parte demandada se allanó totalmente a las pretensiones de la demandante. TERCERO: Que, la parte demandante a fin de acreditar sus alegaciones, acompaño la siguiente prueba instrumental: 1) Copia de inscripción de dominio a mi nombre de la demandante, inscrita a fojas 98 Nº 164 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de los Muermos Montt correspondiente al año 1992 y Certificado de Hipoteca, gravámenes, prohibiciones, interdicciones y litigios del inmueble. 2) Copia de Inscripción de Hipoteca que rola inscrita a fojas 3 vta. Nº 4 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de los Muermos del año 2015. 3) Copia de Inscripción de prohibición gravar y enajenar constituida a favor del Banco del Estado de Chile, rola inscrita a fojas 113 vta. Nº 119 del Registro de Prohibiciones e Interdicciones del Conservador de Bienes Raíces de los Muermos del año 2015. 4) Ebooks de la causa del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol C- 8459-1995 caratulada “Banco del Estado/de la Guarda”. Foja: 1 5) Copia de escritura pública de compraventa e hipoteca de fecha 28 de diciembre del año 1989, suscrita ante el notario púbico de Puerto Montt, don Edward Langlois Danks. CUARTO: Que, no existiendo controversia entre las partes respecto a los hechos, en virtud de lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en el artículo 318 del mismo cuerpo legal antes citado, se dio curso progresivo a los autos. QUINTO: Que, el artículo 2515 del Código Civil dispone que “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiemp
Fallo
se declarará. En consecuencia, por estar probada su accesoriedad a las obligaciones cuya prescripción se declara, y conforme a lo dispuesto en el artículo 2516 del Código Civil, corresponderá que se haga lugar a la petición de que se ordene cancelar y alzar la inscripción de la prohibición de gravar y enajenar, y la hipoteca, respectivamente. Foja: 1 OCTAVO: Que, en cuanto a la procedencia de la prescripción extintiva como acción, Ramón Domínguez Águila (Domínguez Águila, Ramón, “La Prescripción Extintiva, Doctrina y Jurisprudencia”, Editorial Jurídica de Chile, 2004 p.74 y ss.) hace presente que tanto la doctrina como la jurisprudencia se han uniformado en sostener que, al no existir norma sustantiva o procesal que lo prohíba, procede la alegación de la prescripción extintiva como acción, por lo que se considera que la demandante se encuentra facultada para formular la petición deducida en la demanda. NOVENO: Que, siendo procedente la acción interpuesta en autos, y habiéndose la demandada allanado a la demanda, corresponde en consecuencia acceder a lo pedido por la actora. DÉCIMO: Que, no corresponderá condenar en costas a la parte demandada, por no haber existido oposición, según consta a folio 5 de autos. Por estas consideraciones, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 2492, 2493, 2497, y 2514 y siguientes y artículo 2521 del Código Civil, y artículos 158, 160, 162, 170, 254, 313 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA: I. Que, se acoge la de
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Foja: 1 FOJA: 19 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puerto Monttº CAUSA ROL : C-783-2020 CARATULADO : DE LA GUARDA/BANCO DEL ESTADO DE CHIL Puerto Montt, a veintidós de de mayo de dos mil veinte. VISTO: En folio 1, con fecha 4 de febrero de 2020, comparece VICTOR MANUEL ACHIARDI LEON, Abogado, domiciliado en calle Antonio Varas N° 216 oficina 1103 de la comuna de P
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