QUEZADA/COMERCIAL ÑUBLE LIMITADA
Rol
C-2933-2018
Fecha
22 de mayo de 2020
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: 1° A folio 1, con fecha 04 de julio de 2018, ampliada a folio 6, comparecen don PEDRO JUAN QUEZADA GRGURINA, agricultor, y doña HERTHA BERNARDA ZÚNIGA MÜLLER, comerciante, ambos domiciliados en Parcela N°11 de la Colonia Bernardo O’Higgins, de la comuna de Chillán, quienes deducen demanda de indemnización de perjuicios en procedimiento ordinario de mayor cuantía en contra de COMERCIAL ÑUBLE LTDA., persona jurídica de derecho privado, del giro de su denominación, representada por don Carlos Heinz Wilder Thomas, empresario, ambos con domiciliado en Panamericana Norte, Kilómetro 4 y/o Colonia Bernardo O’Higgins número 3310, de la comuna de Chillán. Fundan su demanda en los siguientes antecedentes: Respecto del demandante, don Pedro Juan Quezada Grgrina, refieren que el es dueño de Lote 2, zona urbana, resultante de la subdivisión, de las parcela 11, proveniente del Resto de las parcelas números 11 y 17 de las en que se ha dividido el Fundo la Colonia Bernardo O’Higgins cuyo plano se encuentra agregado al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán del año 2015, bajo el número 369, de una superficie 112.300 metros cuadrados cuyos deslindes son Norte: en 295,13 metros con Parcela 18 de Héctor Gaete, Canal Lantaño por medio; Sur: en 85,87 metros con Parcela 12 de Francisco Ñancuvilú, y en 162,00 metros con Lote Uno de la presente subdivisión camino interior de 12 metros de ancho, de la Colonia Bernardo O’Higgins por medio; Oriente: en 510,24 metros con Ruta 5; y Poniente, en 347,00 metros con Zona Rural. El título de dominio rola inscrito a fojas 4752 vuelta número 3606 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán del año 2015, indican que lo adquirió por adjudicación en la participación de comunidad habida con Carlos Quezada Grgurina, conforme consta de escritura pública de 25 de febrero de 2015, ante el Notario Público de Chillán don Juan Armando Bustos Bonniard. Manifiestan que la demandada mantiene en fu
Fundamentos
fundamentos expuestos en la demanda no son suficientes para construir una hipótesis de daño ambiental, ya que no se precisa el detrimento ambiental que ha detallado, no se señalan las normas que habrían sido sobrepasadas por los contaminantes, ni tampoco se describen o enumeran estos últimos, lo que impide, de modo irremediable, que el tribunal pueda llegar a suplir estas falencias en etapas procesales posteriores. Agrega que acreditará, de manera incontrovertible, que la actividad industrial de su representada no ha ocasionado daño ambiental, no existe contaminación ni de cursos de agua superficiales ni de las napas subterráneas de aguas, ya que los residuos del proceso de salado de cueros que se llevan a efecto en el recinto de Comercial Ñuble Limitada son adecuadamente trasladados a sitios de disposición final autorizados por la autoridad, a través de medios de transporte autorizados por la misma. Luego refiere que, la demanda contiene aseveraciones completamente inexactas, señalando que respecto a las zanjas de drenaje a que se hacen referencias, éstas no existirían, nunca se ha dispuesto de residuos líquidos a través de este sistema, por lo que es absolutamente imposible sostener que su funcionamiento haya podido producir contaminación de napas freáticas u otros acuíferos adyacentes a la propiedad del demandante. Por otro lado, plantea que las cantidades demandadas resultan injustificadas e infundadas. Respecto a la relación de causalidad, alega que el daño ambiental para ser indemnizable requiere igualmente la existencia de un vínculo de causalidad entre el hecho y el daño producido. Por lo anterior, expone que como no se ha generado contaminación de aguas superficiales ni napas subterráneas. No obstante, su representada no puede arriesgar en este punto que se vincule su actuar, con condiciones deficientes del canal de desagüe que refiere la demanda. Y esto porque dicho canal de desagüe no se origina en el predio de su representada, sino que varios kilómetros aguas arriba, pasando por diversos predios hacia el oriente de ambas propiedades, y por de pronto, por varias otras fuentes generadoras de residuos industriales líquidos, o inclusive agrícolas. De tal suerte que la demandante no puede sostener con ningún grado de claridad que eventuales residuos puedan tener su origen en la acción de la demandada. Por todo lo anterior solicita el rechazo, en todas sus partes, de la demanda de folio 1, con expresa condenación en costas. 4° A folio 17, con fecha 23 de noviembre de 2018, la demandante, replicando, reitera y ratifica los argumentos expresados en la demanda. Precisa que en la especie concurren todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual y que la fiscalización efectuada por la autoridad sanitaria no hace más que dejar patente la infracción a las normas legales y reglamentarias, así como la falta del debido cuidado en la gestión de la contraria. 5° A folio 19, con fecha 03 de diciembre de 2018, la demandada,
Fallo
por estas canaletas laterales hacia pozos, para luego ser vertidos a una piscina de acumulación que se encuentra al poniente de la bodega, en donde se mantienen hasta su retiro. Además, existe un pozo desde el cual se extrae agua para el lavar la zona, y dos norias más ubicadas mas al norte de la piscina de decantación. DÉCIMO QUINTO: Que, la distancia aproximada entre las instalaciones de la empresa y la propiedad de los actores es de 267 metros, la que se emplaza atravesando la panamericana sur, en ella se ubica la casa habitación de los actores, los invernaderos, y tres pozos para extracción de agua de los cuales solo uno está en actual uso. También existe un canal que atraviesa la propiedad distante a 50 metros mas menos de la casa habitación, y que en parte corre paralelo a la carretera. Lo anterior es posible visualizar a través de las fotografías que forman parte de los peritajes de folio 94 y folio 154. DÉCIMO SEXTO: Como se ha anunciado, en este juicio se evacuaron dos informes periciales, el primero a cargo de doña Gloria Cuevas Cerda, Ingeniero agrónomo, y el segundo por don Sergio Westphal Carrasco Ingeniero en medio ambiente. Ambos peritajes junto con describir los predios de las partes, la actividad que se realiza en cada uno, procedieron a tomar muestras para análisis de las fuentes de agua existentes en los sitios. Así, en el primer peritaje se tomaron tres muestras. De los tres pozos de la parcela 2 (parte de la 11) dos de ellos están en desuso y el tercer
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OMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Chillán CAUSA ROL : C-2933-2018 CARATULADO : QUEZADA/COMERCIAL ÑUBLE LIMITADA Chillán, veintidos de mayo de dos mil veinte. VISTO: 1° A folio 1, con fecha 04 de julio de 2018, ampliada a folio 6, comparecen don PEDRO JUAN QUEZADA GRGURINA, agricultor, y doña HERTHA BERNARDA ZÚNIGA MÜLLER, comerciante, ambos domiciliados en Parcela N°11
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