MP CALAMA C/ MILTON MONTAÑO QUINTEROS
Rol
O-94-2022
Fecha
30 de diciembre de 2022
Materia
CONTRAB. INFRAC A LA ORD. DE ADUAN ART 168. LEY 20.780, COMERCIO CLANDESTINO ., REC ADUAN INFRAC. ORDEN. DE ADUANAS. ART. 182. LEY 20780
Resultado
No especificado
Hechos
hechos recientemente descritos configuran el delito de contrabando por cuanto nos encontramos frente a mercancía prohibida porque las marcas de cigarrillos incautadas (Carnival, Fox, Gift, Hills), son de procedencia extranjera, los cuales no poseen autorización sanitaria para su comercialización y por ende se transgrede expresamente lo dispuesto en el artículo 17 del DFL 828, en conformidad al artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, no contando los imputados con ninguna documentación que autorice su legal importación a nuestro país, en relación con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ordenanza de Aduanas. Que de conformidad con el Informe de Valoración y Liquidación: -Aforo físico respecto cigarrillos que se acompaña en el primer otrosí, el total de gravámenes dejados de percibir por el fisco de US$1.087.018, equivalente en pesos a $884.017.747- Código: LXKXXDXTFXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 3 Así mismo se procede a la incautación de vehículos de circulación restringida a zona franca, los cuales no contaban con pasavante vigente ni habían sido controlados a la salida de esta zona de tratamiento aduanero especial, y que corresponden a los siguientes vehículos: 1.- Camioneta PPU JWW-19, marca Nissan modelo Atlas, conducido por Orlando chambi bisa y acompañado por milton montaño quintero. 2.- Station Wagon PPU BFBH-32, marca Mitsubishi, modelo delica, conducido por Ariel Uribe paicheo. 3.- Station Wagon PPU HLSC-69, marca Nissan, modelo Terrano. Conducido por Williams bisa castro y acompañado por Enrique bisa castro. - Aforo físico respecto de los vehículos incautados, según el siguiente detalle: 1.- Camioneta PPU JWW-19, marca Nissan modelo Atlas, el valor aduanero asciende a $4.785.976 y los impuestos dejados de percibir ascienden a $1.421.914. 2- Station Wagon PPU BFBH-32, marca Mitsubishi, modelo delica, el valor aduanero asciende a $1.740.355 y los impuestos dejados de percibir ascienden
Fundamentos
fundamentos de su pretensión, presentó los siguientes medios de prueba. I.- Testimonial. 1.- MARION ROXANA JIMENEZ VERGARA, cédula de identidad N°10.595.860-9, chilena, nacida el 18 de octubre de 1966, en Valparaíso, 56 años, funcionaria del servicio de Aduanas de Antofagasta, domiciliada en calle sucre N°215 Antofagasta, quien legalmente juramentada expuso a las consultas del fiscal que participó en la realización de los aforos de la mercancía y que las mercancías fueron cigarrillos y vehículos. Se le exhiben documentos del N°1, 3 y 6 del auto de apertura, señalando que: 1. Es el aforo de mercancías y liquidaciones: Estás mercancías fueron aforadas por ella, fueron revisadas físicamente tanto los cigarrillos como los vehículos. En general el aforo consiste en una operación en que se hace un examen físico y un examen documental con el fin de poder determinar la clasificación de las mercancías, el valor del avalúo de ellas y el correspondiente origen, cuando proceda con los fines de tributación y fiscalización. Esto se realizó el año 2020, pero no recuerda la fecha exacta; el documento que observa es el procedimiento que realizó para aforar las mercancías cigarrillos, se verifica primero la mercancía que corresponda a la Código: LXKXXDXTFXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 17 cantidad y se procede a realizar la clasificación, que para esta mercancía es 24.02.2000, y para hacer la liquidación de gravámenes se tuvo presente el oficio circular 236, del 28 de septiembre de 2020, que lo dicta la subdirección de fiscalización, donde da el procedimiento para determinar el valor para la comercialización para cada cajetilla para ese año, y se indica el valor aduanero para las mismas mercancías, distinto del valor comercial, en este caso, el valor comercial de cada cajetilla es de $1.300 y para el valor aduanero para cada cajetilla se habla de U$0,114. Con estas figuras se hace la liquidación de gravámenes y conforme a lo que se establece para este tipo de mercancías se realiza impuesto adicional, que es el 30% sobre el valor de comercialización, más los impuestos específicos, más los derechos de aduanas que son del 6% de internación, más el 19% de IVA, que es por concepto de base impositiva; todo ello, da la base o total de gravámenes o evasión, que en este caso es de U$1.087.018,44, que corresponde a los gravámenes dejados de percibir por el fisco por este tipo de delito 2. Es el documento de aforo de mercancías de vehículos, también lo realizó ella. En este caso se tiene presente el acuerdo GATT, que es el acuerdo de valoración de aduana, del año 74, donde se establece que el primer valor a considerar es el valor de transacción, pero en este caso, como no se tiene ese valor se utiliza el segundo método que es el valor de mercancías idénticas o valor de mercancías similares; como no hay documentos que acrediten el valor real del vehículo, se va a un vehículo que sea de características
Fallo
por tanto, ninguno de los giros mencionados, lo habilita para realizar el cultivo, elaboración, producción o comercialización de cigarros, cigarrillos, tabacos o cualquiera de sus derivados. Al efecto, las conductas descritas, esto es, transportar a través de vehículos una cantidad excesivamente numerosa de cigarrillos con la evidente intención de ser comercializados, los cuales eran transportados sin contar con facturas u otra documentación que acreditare su procedencia y desconociéndose la procedencia de dichas mercaderías, deja en evidencia, claramente, el ejercicio de un comercio irregular y clandestino sobre numerosos cigarrillos. Por otra parte, de la cantidad y naturaleza de las especies incautadas se desprende que estas mercaderías fueron adquiridas, y trasladadas por los acusados con el fin de darles un uso comercial y no personal, es decir, con el objeto de ponerlas a disposición de terceros consumidores de nuestro país, vulnerando con dicho actuar los bienes jurídicos Orden Público Económico, Patrimonio Fiscal y Salud Pública, actuando así al margen del sistema impositivo interno, incumpliendo con los requisitos legales relativos a la declaración y pago de los impuestos contenidos en el D.F.L. N°30/2005 Ordenanza General de Aduana, que regula la comercialización del tabaco; D.L. N°828/1974 del Ministerio de Hacienda, que establece el impuesto Específico al Tabaco; como asimismo el previsto en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, D.L. N°825/1974, en lo qu
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1 MILTON MONTAÑO QUINTEROS; ARIEL ADONIS URIBE PAICHO RIT 94-2022 RUC 2000695920-3 CONTRABANDO DEL ARTÍCULO 168 DE LA ORDENANZA DE ADUANAS y COMERCIO CLANDESTINO DEL ARTÍCULO 97 N°9 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Calama, treinta de diciembre de dos mil veintidós. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Individualización del Tribunal e intervinientes. Que ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama
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